REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 27 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000308
ASUNTO : LP11-P-2004-000308
DECISIÓN N° 67-12
AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 27 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público a lo que la defensa manifestó no tener ninguna acotación que hacer, este Tribunal de la revisión del Acta Policial S/N , de fecha 25-12-04, suscrita por los funcionarios SARGENTO/ 2do (PM) 143, Orlando Rojas, y distinguido N° 492, González Yorbin adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial N° 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 06:15 de la mañana, se recibió llamada telefónica de la ciudadana, Bracho Fernandez Nelli Rosa, quien informo que había un sujeto en frente de una casa lanzando piedras palos y botellas, en el sector las Inavis Arapuey, Municipio Julio César salas, donde se trasladaron al sitio antes mencionado, inspeccionaron la residencia de la ciudadana Bracho Fernández Nilda Beatriz, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, soltera, ubicada en Arapuey, sector las Inavis, calle 2, casa N° 16, Arapuey, estaba el techo y las ventanas destrozadas, y se encontraba dentro de la residencia una menor de edad identificada como Lisbeida Lisbeth Arteaga Bracho, hija de la ciudadana antes mencionada, quien tenía en el cuero cabelludo una herida cortante, y delante de la representante esta manifestó que la herida se la había producido los trozos del techo que le cayeron encima, que fueron provocados por una piedra, que presuntamente fue lanzada por el padre de la menor identificado como JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, luego fue trasladada hasta el Centro Clínico Arapuey, donde recibió atención medica, y según constancia médica presento herida en el cuero cabelludo temporal derecho de seis puntos de sutura, después se procedió a realizar un recorrido por el sector, Tomas Delgado, donde se visualizo al ciudadano antes mencionado dándole la voz de alto, manifestándole sus derechos como detenido de conformidad con el articulo 125 del COPP, siendo trasladado hasta la Sede de la Sub/ Comisaría Policial N° 18, Arapuey, donde fue reconocido por las victima; por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la detención del imputado, fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, al ser señalado por las víctimas como su agresor, lo que hace presumir su participación en el hecho que se le señala. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público. Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar la investigación y determinar con certeza la participación del mismo en el hecho y para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se niega la solicitud Fiscal, en relación a que la presente causa sea acumulada a la causa N° LP11-P-2004-212, cursante por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a la cual ya ha sido acumulada la causa penal N° LP11-P-2004-116, respecto de las cuales le fue acordada la suspensión condicional del proceso, por cuanto es necesario que las causas se encuentren en una misma etapa del proceso, no siendo este el caso que nos ocupa.
TERCERO: En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 250 del COPP, y la presunción de peligro de fuga prevista en el numeral 5° del artículo 251 eiusdem, por cuanto el imputado de autos goza actualmente de la medida alternativa a la prosecución del proceso en la causa penal signada con el N° LP11-P-2004-212, cursante ante el Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a la cual ya ha sido acumulada la causa penal N° LP11-P-2004-116, por la comisión de los mismos delitos, en perjuicio de las mismas víctimas, como el caso que hoy día nos ocupa, es decir, en consideración a la conducta predelictual del imputado de autos; a lo que la defensa solicitó la medida cautelar sustitutiva en atención a la pena prevista en los delitos imputados. Considera esta juzgadora que si bien es cierto el artículo 253 de la Norma Adjetiva Penal establece la improcedencia de medida privativa de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, no es menos cierto, que la misma norma establece como requisito sine qua non, que el imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares, y como consta en el presente caso, el imputado de autos no ha tenido buena conducta predelictual, aunado a su comportamiento con relación a las otras causas penales que se les siguen, con relación a las cuales no ha cumplido con las obligaciones que les fueron impuestas, por lo que, quien aquí decide considera procedente decretar la medida privativa de libertad al imputado, JORGE LUIS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6, 17 y 20 de la Ley Sobre las Violencia Contra la Mujer y la Familia del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LISBEIDA ARTEAGA y NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ; pues, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo, y la presunción razonanle de peligro de fuga en atención al comportamiento del imputado en los procesos anteriores y la conducta predelictual del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano. Líbrese Boleta de Encarcelación.
TERCERO: Se acuerda la Realización de un examen psicológico al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA, solicitado por su Defensa. En tal sentido se ordena librar oficio junto con boleta de traslado a la Sub/Comisaría Policial N° 12, y oficio a la Medicatura Forense a los fines que le sea practicado el mencionado examen, debiendo permanecer el imputado antes mencionado, en la sede de la Sub/Comisaría Policial hasta que le sea practicado el Examen. Luego de lo cual será debidamente trasladado hasta el Centro Penitenciario Región Andina.
CUARTO: Por cuanto se verifico por el sistema Juris la existencia de la causa LP11-P-2004-212, en la que aparece como imputado el ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA, a quien le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, informándole de la existencia de la presente causa a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 05. En la sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En la ciudad de El Vigía veintisiete (27) días de diciembre de 2.004.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 8.702.909, mayor de edad, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Tomás Delgado, segunda calle diagonal a la plaza de las Madres, casa de color verde con blanco, casa N° 0-23 Arapuey Estado Mérida, hijo de Maria Matos (V) y de Luis Alberto Arteaga (F); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6, 17 y 20 de la Ley Sobre las Violencia Contra la Mujer y la Familia del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LISBEIDA ARTEAGA y NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA al IMPUTADO JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6, 17 y 20 de la Ley Sobre las Violencia Contra la Mujer y la Familia del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LISBEIDA ARTEAGA y NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ. Líbrese Boleta de Encarcelación.
TERCERO: Se acuerda la Realización de un examen psicológico al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA, solicitado por su Defensa. En tal sentido se ordena librar oficio junto con boleta de traslado a la Sub/Comisaría Policial N° 12, y oficio a la Medicatura Forense a los fines que le sea practicado el mencionado examen, debiendo permanecer el imputado antes mencionado, en la sede de la Sub/Comisaría Policial hasta que le sea practicado el Examen. Luego de lo cual será debidamente trasladado hasta el Centro Penitenciario Región Andina.
CUARTO: Por cuanto se verifico por el sistema Juris la existencia de la causa LP11-P-2004-212, en la que aparece como imputado el ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA, a quien le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, informándole de la existencia de la presente causa a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
La Juez (S) de Control N° 5
Abog. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
Abog. JENNYS DUQUE.