REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 28 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 68-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000309
ASUNTO : LP11-P-2004-000309

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 28 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del acta policial sin número, de fecha 25-12-04, suscrita por Cabo 2do 291 SALAS MONTOYA JESUS ALEXIS y Dtgdo 219 JOSE BELTRAN, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 10:10 de la mañana, se encontraban de servicio en la Unidad P-224, cuando les hicieron un llamado de la Central de Comunicaciones de que en el Sector Onia un vehículo Volswagen, color rojo, había atropellado a unos niños, y que al parecer estaba en las invasiones. Que al llegar al sitio avistaron el vehículo antes mencionado, placas VCE-488, y un ciudadano que nos hacía señas, se nos acercó y nos manifestó ser el dueño del vehículo y que tenía miedo que lo fueran a golpear, que él había atropellado sin querer a los ciudadanos. Llamaron a Tránsito Terrestre, donde la Sargento Segundo Rosa Rodríguez y Cabo Segundo Angel Garcia les indicaron que trasladaran al ciudadano hasta la Sub-Comisaría mientras ellos localizaban al Fiscal de guardia, quedando identificado como JOE SANCHEZ URDANETA; por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la detención del imputado, pues fue practicada a poco de haberse cometido el hecho, con el vehículo involucrado en el mismo, lo cual hace presumir de alguna forma, su participación en el hecho que se le señala. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación y para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando las lesiones sufridas por el niño Leonardo Molina Contreras, no han podido ser calificadas. Por otra parte, la Defensa Pública le ha solicitado al representante del Ministerio Público, la practica de examen médico psiquiátrico, pruebas toxicológicas y la experticia para determinar los desperfectos graves del vehículo. En consecuencia declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado.
TERCERO: En relación a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por estar llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que se le llegare a imponer, que el imputado no cuenta con un empleo fijo y su comportamiento al huir del sitio; señalando por su parte la defensa la inexistencia del peligro de fuga en la presente causa, argumentado el arraigo de su defendido en el país, determinado por un trabajo estable, el asiento familiar en esta ciudad, que la pena a imponer no excede de diez años en su limite máximo y que su defendido se entregó voluntariamente a la comisión policial, que había huido del sitio por temor a ser golpeado; quien aquí decide al analizar ambos alegatos, en primer lugar los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, para poder decretar la privación preventiva de libertad del imputado, se observa que que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como es el ocurrido en fecha 25-12-04, que llevaron a la aprehensión del Imputado de autos, Precalificándolos la vindicta pública como los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Cléver Molina Contreras (OCCISO) y las niñas Leomary Lisbeth Molina Contreras y Gandelis Joseph Molina, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que existen elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos: 1°) El parte Policial de fecha 25-12-04; 2°) El acta Policial; 3°) Acta Policial suscrita por la Sargento Rodríguez;4°) Diligencias de investigación que se realizaron el sitio del suceso, como son la inspección en el lugar; 5°) Inspección Técnica practicada por la Sgto. Rosa Rodríguez y Ángel Emiro García; 6°) Capta de cadena de custodia de fecha 25-12-04; 7°) Acta de en las cuales se puede evidenciar las condiciones en que se encontraba el vehículo; 8°) Croquis del accidente; 9°) Acta de entrevista de testigos de fecha 26-12-04, suscrita por Marcelo Molina Díaz, quien es testigo de los hechos; 10°) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Clemencia del Carmen Contreras Márquez; 11°) Entrevista de testigos de fecha 26-12-04 suscrita por de Jesús Hermes Ortiz; 12°) Entrevista rendida por Jenny Graciela Mercado; 13°) Entrevista de fecha 26-12-04 suscrita por el ciudadano José Crispín Molina; 14°) Experticia 1195 de fecha 27-12-04, suscrita por el Dr. Pedro Gasperi; 15°) Experticia N° 1194 de fecha 27-12-04 suscrita por el Dr. Pedro Gasperi; 16°) Experticia N° 1196 de fecha 27-12-04 suscrita por el Dr. Pedro Gasperi; 17°) Paridas de Nacimiento de los niños involucrados en el accidente en los cuales se justifica la competencia de esta Fiscalía;18°) Acta de evaluó suscrita Ramón Antonio Rincón, adscrito a la Dirección de Vigilancia, sección de experticias, sector panamericano, donde hace constar los daños que sufrió el vehículo en mención; 19°) legajo de actuaciones constante de 13 fijaciones fotográficas, donde se reseña el sitio del suceso, así como de las evidencias que fueron colectadas en el sitio del hecho; 20°) Experticia de reconocimiento legal y acoplamiento de las evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso; 21°) Inspección signada 1492 de fecha 27-12-04 practicadas al vehículo involucrado. Es decir se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo en comento. Con relación al establecido en el numeral 3°, es decir la presunción razonable de peligro de fuga, y las circunstancias para su presunción contenidas en el artículo siguiente, esta juzgadora considera que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues el imputado cuenta con residencia habitual lo cual consta en las actuaciones como es el acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC, Sub-Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia de la identificación plena del imputado de autos, asiento familiar, pues como lo señaló su defensa es padre de familia, labora en esta localidad, y cuenta con buena conducta predelictual, al no registrar antecedentes penales y menos aún registros policiales, circunstancia acreditada en autos, según acta de investigación penal suscrita por el funcionario Sub-Inspector José Ramírez, aunado a la pena prevista para los delitos que le fueron imputados la cual no excede de diez años en su límite máximo. Y en cuanto al comportamiento del imputado de que huyo del lugar, no es menos cierto que del acta policial inserta al folio se dejó constancia de que el imputado fue quien llamó la atención de su presencia a los funcionarios policiales mediante señas y se les acercó manifestándoles lo sucedido. Circunstancias estas que al ser tomadas en consideración por esta juzgadora, aunadas al carácter restrictivo de las normas que autorizan la privación preventiva de la libertad, conllevan a decretar la procedencia de una medida menos gravosa para el imputado, orientada por el uno de los principios rectores del Proceso Penal, como es el de Afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad tienen carácter excepcional y de interpretación restrictiva. En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle al Imputado Joe Luis Sánchez Urdaneta, la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, fijándose la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la multa a que se contrae el último aparte del artículo 258 eiusdem, en atención a que los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal pueden ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar acordada. En consecuencia, una vez que se levante el acta de fianza y de compromiso del imputado, se ordena librar boleta de libertad. Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
CUARTO. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
QUINTO. En cuanto a la solicitud Fiscal, este Tribunal acuerda expedir dichas copias, los cuales autoriza al secretario del Tribunal para reproducir dichos fotostatos.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, de nacionalidad venezolano, de 27 años, soltero, obrero, quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de Identidad N° 13.718.305, residenciado Las Invasiones “Esperanzas Bolivarianas”, frente a C.A.D.E.L.A, Calle 2, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Clever Molina Contreras (OCCISO) y las niñas Leomary Lisbeth Molina Contreras y Gandelis Joseph Molina, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. En consecuencia declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado.
TERCERO: Impone al Imputado JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, fijándose la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la multa a que se contrae el último aparte del artículo 258 eiusdem. En consecuencia, una vez que se levante el acta de fianza y de compromiso del imputado, se ordena librar boleta de libertad. Ofíciese a la Sub-comisaría Policial N° 12 participándoles que el imputado de autos permanecerá en ese retén, hasta tanto se haga efectiva la medida acordada.
CUARTO. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
QUINTO. En cuanto a la solicitud Fiscal, este Tribunal acuerda expedir dichas copias, los cuales autoriza al secretario del Tribunal para reproducir dichos fotostatos. Quedaron las partes notificados de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5


ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA


SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.