REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 28 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISION N° 69-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004081
ASUNTO : LP11-S-2004-004081


Visto que en fecha 28-12-04, se recibió oficio N° 9700-230-7096 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, actuaciones en original de la Aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.026.806, quien se encuentra requerido por el Extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, según oficio N° 448, de fecha 04-07-91, según el cual colocan al referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal; esta juzgadora del análisis de las actuaciones que acompañan observa, que la detención del ciudadano se efectuó en fecha 22-12-2004, siendo las 09:10 horas de la noche, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, motivado a que dicho ciudadano se encontraba solicitado por la Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lo adelante CICPC, según telegrama 5550 de fecha 20-08-91, del Juzgado Distrito Andrés Bello, según oficio 448, de fecha 04-0791, por el delito de Homicidio Culposo, previa constatación del Sistema de Información Integral Policial; según Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales AGENTE SCOTT ROMMEL, AGENTE DANIEL GONZALEZ y AGENTE EDDY BALLESTEROS. Así mismo consta Acta Policial de fecha 23-12-04, según la cual fue trasladado el detenido a la Unidad de Aprehensión del CICPC, Caracas. Consta igualmente Acta de Investigación Penal de fecha 28-12-04, suscrita por el funcionario ALBIDIO VASQUEZ MARQUEZ, donde deja constancia con relación a la detención del ciudadano RAMON ANTONIO RAMÍREZ PARRA, que al verificar el motivo de la detención se determinó que dicha solicitud aparecía por el EXTINTO JUZGADO DEL DISTRITO ANDRES BELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEGUN COMUNICACIÓN NUMERO 448 DEL 04-07-91, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO), que al trasladarse al Archivo Judicial de esta ciudad, para obtener información del status del referido expediente, lo encontró cerrado y un vigilante de los alrededores le informó que allí no trabajaban desde antes del veinticuatro, por lo que optó por trasladarse ala Fiscalía de guardia donde la Fiscal titular de la Fiscalía Sexta, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, le manifestó que debía ponerlo a la orden del tribunal que se encontraba de guardia, que era el Juzgado de Control N° 05, para que fuera el Juez quien resolviera la situación. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, a fin de no incurrir en denegación de justicia, a pesar de que no consta en el asunto penal recibido, las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la causa penal seguida al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ PARRA, quien lleva hasta la presente fecha, siete (7) días privado de libertad, sin ser oído por un tribunal, ni asistido por un defensor, por una orden emanada de un tribunal actualmente extinto, cuya data sobre pasa los diez años, (situación ésta que fue verificada por el funcionario del CICPC, Sub-Delegación El Vigía); tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción penal, en atención al delito que le fuera imputado, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, sancionado con una pena de cinco años de prisión en su límite máximo, con un tiempo de prescripción de cinco años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y en el presente caso han transcurrido exactamente trece (13) años y cinco (5) meses, desde que se libró la orden de captura en su contra, sin tener a ciencia cierta determinada su vigencia, que convierta en ilegal la detención en el presente caso. Por otra parte, tenemos el hecho cierto, de el Archivo Judicial de la Extensión El Vigía, no se encuentra laborando en esta fecha, lo que imposibilita la ubicación del expediente penal seguido en su contra; que en la Fiscalía de Transición no se encuentra dicho expediente, el cual esperan ubicar en el Archivo Judicial del Estado Mérida. ante esta situación, y en aras de garantizarle al detenido, el debido proceso y demás garantías que éste conlleva, como los consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide que lo más procedente es otorgarle la libertad inmediata sin más dilaciones en su detrimento. Y por cuanto es necesario aclarar su situación jurídica actual, pues existe una orden de captura en su contra, sobre la cual hay que resolver, se debe fijar oportunidad para oírlo y que designe un defensor de su confianza que lo asista, y siendo que las causas iniciadas antes de la entrada en vigencia del COPP, le corresponden su conocimiento a las Fiscalías Para el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda notificarla para que exponga al respecto, en la oportunidad que al efecto se fije.
Por todo los antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La libertad del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.809, de 44 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en Sector Cruz Verde, calle principal, casa S/N, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Líbrese Boleta de Libertad con oficio. SEGUNDO: Se fija audiencia Especial para el día 29-12-04, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír al investigado de autos, ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ PARRA, designe defensor que lo asista, y aclarar su situación jurídica. Notifíquese a la Fiscalía de Transición.

Juez (Suplente) de Control N° 05

Abog. Thais Márquez Garcia

El Secretario
Abg. José Gregorio Manzanilla