REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 29 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 71-12

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000311
ASUNTO : LP11-P-2004-000311

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 29 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del Acta Policial Nº 097/04, de fecha 27 de Diciembre del presente año 2004, suscrita por el Funcionario Cabo 1ero (PM) 050, JOSE TARCISIO SUAREZ ROSALES, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, actualmente destacado en la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabones, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos (09:30) de la noche del día Domingo 26 de Diciembre de 2004, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por la calle comercio, de Guayabotes, Parroquia Eloy Paredes Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PM) 379 DAVID JULIO URDANETA, Agente 460 JOSE ORANGEL DIAZ ROJAS, Agente 461, DONADO LADEUS ISRAEL DAVID, Agente 351, JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ, encontrándose específicamente en el Boulevard de esa población, avistamos aun grupo de personas alterando el Orden Publico al frente de la licorería la Campechana, ubicada en la vía panamericana de la mencionada población, de inmediato se trasladaron al sitio con el fin de verificar dicha situación, al llegar al lugar observaron a tres ciudadanos golpeando con objetos contundentes (palos y otros objetos), a un ciudadano que se encontraba en el pavimento sangrando a causa de los golpes que se propinaron los mismos, por lo que procedieron a darle voz de alto, donde los mismos opusieron resistencia física a la comisión policial, e intentar agredir a los funcionarios, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física, para someterlos y despojarlos de dichos objetos, logrando desarmar a los mismos y practicarle la detención preventiva, siendo trasladados a pie, hasta la estación de Seguridad Parroquial de Guayabotes, donde se les impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron identificados como JESUS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA, OMAR ANTONIO VILLAMIZAR, y ALFONSO VILLAMIZAR; al primero de los nombrados se le encontró en su poder un bastón de madera, de color marrón, con un cordón blanco, amarrado por el extremo de la empuñadura, de cual se despojo en el sitio del hecho, por el Agente 351 JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ, al segundo de los nombrados tenia en su poder un bastón de color negro, a quien se le fue decomisado por el Agente ISRAEL DAVID DONADO LAUDES, al tercero de los nombrados tenía en su pode, en la mano izquierda, una herramienta de carpintería con punta de metal afilada, con empuñadura de madera de color marrón, a quien se le fue decomisado por el Cabo/1ero 60 JOSE TARSISO SUAREZ ROSALES, el ciudadano agraviado fue trasladado de inmediato por sus familiares en un vehículo taxi, al ambulatorio RURAL II de Guayabones, donde fue atendido por el médico de guardia Dra. Sofía Briceño, según diagnostico médico presento herida por objeto contuso en hemifrente izquierdo, herida cortante en labio superior, herida en zona lumbar izquierda, excoriaciones y hematomas múltiples, donde fue identificado como NELLES EMIRO RODRIGUEZ RAMIREZ, de 40 años de edad, venezolano, natural de Guayabones Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 6.322.508, soltero, profesión obrero, residenciado en Guayabones, Barrio la Inmaculada vía al Cementerio, calle principal casa N° 5-104, Parroquia Eloy Paredes jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, de igual forma salió lesionado el adolescente: CHARLIS EMIRO RODRIGUEZ ROJAS, de 16 años de edad, venezolano, natural de El Vigía, cédula de identidad Nº 19.539.405, estudiante residenciado en Guayabones, Barrio la Inmaculada, vía al Cementerio, calle principal casa N° 5-104, Parroquia Eloy Paredes Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, hijo del ciudadano Agraviado, el mismo fue valorado por el medico de guardia, quien según diagnostico médico presento herida cortante en la mano derecha, hematoma en el brazo izquierdo, quien manifestó ser agredido por el ciudadano OMAR VILLAMIZAR, al momento que intento defender a su progenitor, estando presente los ciudadanos: DULCE KATINA RODRIGUEZ RAMIREZ, de 21 años de edad, cedula de identidad N° 16.307.520., GEIDIS SUSANA CEVALLOS DIAZ, de 21 años de edad, natural de El Vigía, cédula de identidad Nº 16.038.860, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio la Inmaculada, vía al Cementerio, casa Nº 05-116, Parroquia Eloy Paredes de Guayabones, YENDDY CAROLINA CEBALLOS DIAZ, de 20 años de edad, natural de El Vigía, cédula de identidad Nº 16.741.291 residenciada en la calle Reinoza, casa Nº 01-56, Guayabones, quienes fueron testigos presénciales del hecho asimismo dejaron constancia que dichos ciudadanos quedaron en calidad de resguardo en el Retén policial de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la detención de los mismos, al ser sorprendidos por los funcionarios policiales actuantes, en plena comisión del hecho. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación y para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, esta juzgadora considera solicitada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, se observa, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos éstos que llevaron a la aprehensión de los Imputados de autos, precalificándolos como el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de CHARLES EMIRO RODRIGUEZ, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 427 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NELYES EMIRO RODRIGUEZ RAMIREZ..
Existen elementos de convicción para estimar la participación de los Imputados en el hecho que se le señala, entre ellos el Acta Policial de fecha 29-12-04, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, y que corre inserta al folio 01 de la presente causa; la denuncia realizada por el ciudadano NELYES EMIRO RODRIGUEZ RAMIREZ, inserta al folio 02, donde entre otras cosas dice: "cuando llegó el ciudadano antes mencionado con un palo en la mano, y se me fue encima agredirme con el palo, ... en ese momento llegaron los otros dos ciudadanos OMAR VILLAMIZAR y ALFONSO VILLAMIZAR, empezaron a agredirme con un palo por diferentes partes del cuerpo,...; Entrevista del Adolescente CHARLIS EMIRO RODRIGUEZ, inserta al folio 03, que entre otras cosas señala: "... yo me metí a quitarle el palo, después llegó otro hermano de Antonio de nombre Omar Villamizar,... yo metí la mano derecha y me rozo en la mano..." ; Entrevista de DULCE KATIANA RODRIGUEZ RAMIREZ, inserta al folio 04, quien entre otras cosas manifiesta: "... llegaron dos hermanos más, uno de nombre Omar Villamizar y Alfonso Villamizar,... Alfonso Villamizar le dio los palazos en la cabeza a mi tío, ...en ese momento llegó la policía...", Informe Médico Forense, folio 14, de fecha 27-12-04, practicado a RODRIGUEZ RAMIREZ NELYES EMIRO, CI V-6.322.508, donde concluye: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores"; Informe Médico Forense, de fecha 28-12-04, practicado a CHARLES E. RODRIGUEZ, donde concluye: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores".
En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle a los Imputados La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del COPP, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercamiento a las víctimas.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JESUS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 23.222.656, de 46 años de edad, soltero, carpintero, natural de Santander Colombia, residenciado en Guayabones, vía Panamericana, en la carpintería Progreso, hijo de ANA JESÚS VILLAMIZAR (v) y SILVIO VILLAMIZAR (v) OMAR ANTONIO VILLAMIZAR, de 37 años de edad, Colombiano, y nacionalizado, cédula de identidad Nº 23.222.257., carpintero, soltero, natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia, residenciado en Guayabones, vía Panamericana, en la carpintería Progreso y ALFONSO VILLAMIZAR, de 43 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombiano, nacionalizado con la cédula de identidad Nº 23.228.617, soltero, residenciado en Guayabones, vía Panamericana, en la carpintería Progreso; respecto del cual solicita el Ministerio Público le sea escuchada declaración, decretada la Aprehensión en Flagrancia, y la Aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 427 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELYES EMIRO RODRIGUEZ RAMIREZ. Y con relación al imputado OMAR ANTONIO VILLAMIZAR, antes identificado, además por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente CHARLES RODRIGUEZ, de 15 años de edad.
SEGUNDO: Impone a los Imputados JESUS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA, OMAR ANTONIO VILLAMIZAR, y ALFONSO VILLAMIZAR, antes identificados, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del COPP, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercamiento a las víctimas. Se ordena la libertad, una vez se levante el acta de compromiso.
TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5


ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA


SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA