REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 29 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISION N° 72-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004081
ASUNTO : LP11-S-2004-004081
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 29 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Medida de Coerción personal, solicitada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, se observa, que en fecha 28-12-04, se recibió oficio N° 9700-230-7096 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, actuaciones en original de la Aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.026.806, quien se encuentra requerido por el Extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, según oficio N° 448, de fecha 04-07-91, según el cual colocan al referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal; esta juzgadora del análisis de las actuaciones que acompañan observa, que la detención del ciudadano se efectuó en fecha 22-12-2004, siendo las 09:10 horas de la noche, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, motivado a que dicho ciudadano se encontraba solicitado por la Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lo adelante CICPC, según telegrama 5550 de fecha 20-08-91, del Juzgado Distrito Andrés Bello, según oficio 448, de fecha 04-0791, por el delito de Homicidio Culposo, previa constatación del Sistema de Información Integral Policial; según Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales AGENTE SCOTT ROMMEL, AGENTE DANIEL GONZALEZ y AGENTE EDDY BALLESTEROS. Así mismo consta Acta Policial de fecha 23-12-04, según la cual fue trasladado el detenido a la Unidad de Aprehensión del CICPC, Caracas. Consta igualmente Acta de Investigación Penal de fecha 28-12-04, suscrita por el funcionario ALBIDIO VASQUEZ MARQUEZ, donde deja constancia con relación a la detención del ciudadano RAMON ANTONIO RAMÍREZ PARRA, que al verificar el motivo de la detención se determinó que dicha solicitud aparecía por el EXTINTO JUZGADO DEL DISTRITO ANDRES BELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEGUN COMUNICACIÓN NUMERO 448 DEL 04-07-91, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO), que al trasladarse al Archivo Judicial de esta ciudad, para obtener información del status del referido expediente, lo encontró cerrado y un vigilante de los alrededores le informó que allí no trabajaban desde antes del veinticuatro, por lo que optó por trasladarse ala Fiscalía de guardia donde la Fiscal titular de la Fiscalía Sexta, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, le manifestó que debía ponerlo a la orden del tribunal que se encontraba de guardia, que era el Juzgado de Control N° 05, para que fuera el Juez quien resolviera la situación. Ahora bien, en decisión dictada en el día de ayer (28-12-04) esta Juzgadora acordó la libertad inmediata del investigado de autos y fijó audiencia para el día de hoy, en la que las partes solicitaron el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del COPP, y que la misma fuera mensual en razón de que el imputado reside fuera de esta jurisdicción, quien aquí decide considera procedente tal solicitud y en consecuencia debe ordenarse a los organismos policiales que dejen sin efecto la orden de captura en su contra, a los fines de garantizar las resultas del proceso y el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Imponer al Imputado RAMON ANTONIO RAMIREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.809, de 44 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en Sector Cruz Verde, calle principal, casa S/N, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3 del COPP, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha. Ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado; C.I.C.P.C. Guardia Nacional, Sub-Comisaría Policial N° 12 y D.I.S.I.P Mérida, a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura que pesa contra el imputado antes identificado, librada por el extinto Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Expídase constancia al imputado de que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se ordenó oficiar a los Organismos de seguridad del Estado los fines de que dejen sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. Ofíciese al Archivo Central de esta Extensión Judicial y al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede principal, a los fines de que localicen el asunto principal y, una vez, lo remitan a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio para que emita el correspondiente acto conclusivo.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5
ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA