REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 73-12

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000312
ASUNTO : LP11-P-2004-000312

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 30 de Diciembre de 2.004 en la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del Acta Policial Nº 250/04, de fecha 28 de Diciembre del presente año 2004 en la cual se deja constancia de lo siguiente: " El 28 de diciembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la Sub- Comisaría policial Nº 12, se recibió una llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino informando que se encontraba un taxista con las siguientes características Marca DAEWOO, modelo LANUS, de la línea de Taxi Carabobo, signado con el Nº 07, y que el mismo era sometido por dos personas quienes portaban armas de fuego. De inmediato se integro una comisión policial a los fines de realizar un recorrido por los diferentes sectores del Municipio, observando en la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la entrada de la Urbanización Primero de Mayo, un Vehículo a exceso de velocidad de similares características; se emprendió la persecución policial dando la voz de alto, haciendo caso omiso y deteniéndose bruscamente en la entrada del Barrio Ajuro de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani. La comisión policial se acerco al vehículo con las medidas de seguridad y escucharon a una persona que se encontraba en el lado derecho apuntando con un arma de fuego a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento, el INSPECTOR (PM) DIONEL MARQUINA, realizo un disparo para neutralizar la acción de dicho sujeto, ocasionándole una herida en el abdomen, dejando caer al pavimento el arma de fuego, quien quedo identificado como FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, venezolano, de 20 años, titular de la cédula de Identidad N° 16.305.629, prestándole los primeros auxilios siendo trasladado al Hospital. De igual manera, se realizo en el mismo lugar la detención del adolescente JOSE GREGORIO DAVILA RUIZ, de 15 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.571.685, a quien se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de 20 mil bolívares en dinero en efectivo. Por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante su detención, al ser sorprendido por los funcionarios policiales actuantes en plena comisión del hecho, con el arma de fuego en sus manos. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación y para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de Privación de Libertad solicitada tanto por el Ministerio Público con fundamento en que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP; solicitando por su parte la defensa, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del mismo instrumento legal, en atención al estado de salud de su defendido, para decidir esta juzgadora observa, que se ha cometido un hecho punible, que viola distintas normas penales, que prevén pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues se acaba de cometer en fecha 28-12-04, hechos éstos que llevaron a la aprehensión del Imputado de auto, precalificándolos la vindicta pública como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Existen elementos de convicción para estimar la participación de los Imputados en el hecho que se le señala, entre ellos el Acta Policial de fecha 28-12-04, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, y que corre inserta al folios 01 y 02 de la presente causa; la denuncia realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CONTRERAS, inserta al folio 03, donde entre otras cosas dice: "en ese momento se montó en la parte trasera otro muchacho de piel morena,....el muchacho que estaba sentado en la parte de atrás me colocó un arma de fuego en el cuello, ...el que estaba manejando le dice al otro que la policía los estaba siguiendo y que se iba a parar que estuviera pendiente para volarnos, ...abrieron las puertas los dos muchachos salieron y escuché el disparo,..; Inspección Técnica N° 1496, suscrita por el Inspector Jefe Paredes Araque Rafael y Detective José Rojas, inserta al folio 12, donde dejan constancia de las características del vehículo marca DAEWOO, color Blanco, placas amarillas FE-431T, serial N° KLAT69YL2B698996,... en su parte superior un aviso de taxi, color amarillo donde se lee: POLLO EN BRASA PIO PIO QUE POLLASO, visualizándose a nivel del marco de la puerta posterior derecha, parte media, un impacto de 1,4 cm. de diámetro con excoriación de pintura, así como una abolladura con estría de fricción en el lado posterior izquierdo...."; Acta de Investigación suscrita por el Detective José Arcangel Corredor, donde deja constancia de los registros policiales que presenta FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO; memorando N° 9700-230.870 donde dejan constancia de los registros que presenta el investigado de autos; Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-866, de fecha 28-12-04, practicada al arma de fuego incautada: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, marca ARMINIUS, sin serial aparente, pavón gris, conformado por cañón de ánima con rayado helicoidal en dextrógiro, con longitud de 9,9 centímetros y un diámetro interno de 8,5 milímetros, con nuez de seis recamaras, martillo, aguja percutora, disparador, guardamonte y empuñadura de metal; tres balas para arma de fuego calibre 38 special marca Winchester, y veinte mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Es decir se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP. En cuanto al previsto en el numeral 3 del artículo en comento, como es la presunción razonable de peligro de fuga conforme a las circunstancias del caso en particular, y que al efecto señala el artículo 251 eiusdem, en el numeral 5, referido a la conducta predelictual del investigado, así pues al ingresarse la causa al sistema juris, se constató que ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, cursa causa penal contra FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, quien se encuentra cumpliendo pena bajo beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena. Igualmente se da la circunstancia del parágrafo primero de éste último artículo, pues la pena prevista para el hecho de mayor gravedad excede en su límite máximo de diez años. Sin embargo, motivado al delicado estado de salud del investigado, según información aportada por el Dr. Carlos Quintero, dicho investigado fue intervenido quirúrgicamente debido al que tiene perforado el intestino y requiere de hospitalización, y luego de un lapso aproximado de quince días para cicatrización sin complicaciones, lapso en el cual debe recibir atención y cuidados, con estrictos medidas higiénicas para evitar contaminación de las heridas; por lo que se debe garantizar su derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, en consecuencia se acuerda que permanezca con apostamiento policial inicialmente en este Hospital Universitario de los Andes hasta que sea dado de alta, es decir se cumpla con su hospitalización. Posteriormente cuando sea llevado hasta el lugar familiar donde pueda recibir la atención y cuidados que requiere, deberá continuar con el apostamiento policial, hasta que su estado de salud permita ser trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo los familiares informar oportunamente la dirección en la que permanecerá durante su convalecencia. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía requiriendo el apostamiento policial para el investigado durante su reclusión en el Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, Estado Mérida. Una vez se tenga conocimiento del lugar familiar a ser trasladado para su convalecencia, se oficiará a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, para que asignen el apostamiento policial ordenado. Toda vez, que el Centro Penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas, cuenta con Unidad de Enfermería, se acuerda oficiar al Director de dicho centro de reclusión, para que informe si la Unidad antes mencionada está en condiciones de recibir y darle la atención necesaria al investigado, a fin de resolver lo conducente con relación a la medida de privación acordada, sin menoscabarle el derecho constitucional a la salud que le asiste. Por último se ordena oficiar a la Medicatura Forense, Mérida, para que se haga Informe Médico Forense a Franyer Mizquel Márquez Cuauro, para determinar su estado de la salud, y el tiempo en que pueda ser trasladado hasta el Centro Penitenciario en cumplimiento a la medida de privación de libertad aquí acordada. CUARTO. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedaron los presentes notificados de la decisión dictada.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado: FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-84, natural de El Vigía, Estado Mérida ,soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.305.629, hijo de MARIELENA CUAURO Y RAMON ALIRIO MARQUEZ, residenciado en Barrio San José, parte baja, calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Impone al Imputado FRANYER MIZQUEL MARQUE CUAURO, antes identificado, La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 numeral 5 y Parágrafo primero del COPP. La cual se hará efectiva una vez que se encuentre en condiciones de salud que lo permitan, debiendo permanecer con apostamiento policial mientras dure su reclusión hospitalaria, y convalecencia en el lugar familiar que al efecto se señale, en resguardo al derecho constitucional de la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de lo cual se librará la correspondiente Boleta de Encarcelación, y de traslado hasta el Centro Penitenciario Región Andina. Líbrense oficios, uno a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los efectos del apostamiento policial; otro a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de solicitar información sobre si la unidad de enfermería se encuentra en condiciones de recibir a Franyer Mizquel Marquez Cuauro, con especificación de su estado de salud; a la Medicatura Forense de Mérida solicitando la practica de reconocimiento médico legal, para determinar su estado de salud y las condiciones para su traslado hasta el Centro Penitenciario. Y por último, una vez sea señalada la dirección familiar en la localidad de El Vigía, donde pasará la convalecencia, se oficiará a la Sub-Comisaría Policial N° 12, para el debido apostamiento policial.
TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedaron los presentes notificados de la decisión dictada.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5


ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA


SECRETARIO


ABG. HERIBERTO PEÑA