REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 31 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 74-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000313
ASUNTO : LP11-P-2004-000313
AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD Y DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con los Artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 31 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público quien en principio precalificó los hechos como ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO éste último solo en relación con el investigado RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, luego en audiencia para llevar efecto los reconocimientos en rueda de individuos, en la cual la víctima señalaría de entre las personas que conformaran la rueda, a los sujetos que en fecha 28-12-04 se le acercaron y uno de ellos se le fue encima agarrándola por el cuello, dándole bruscamente por el pecho, la arrastró golpeándola contra la puerta, luego de forcejear logró despojarla de una cadena, oportunidad en la cual la ciudadana LACRUZ MONTILLA SUHAIL MARINA, víctima en la presente causa, al serle puestas en cuatro oportunidades distintas personas en rueda de individuos, reconoció a JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, como su agresor, y a JOSE MANUEL CRUZ GARCIA, como el acompañante de éste, no reconociendo a LUIS ALFREDO PULGAR, lo que conllevó a la representación fiscal a cambiar la precalificación de los hechos imputándoles los delitos propios de la conducta desplegada por los imputados de autos, así pues, a JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, le imputó los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, euisdem, cometidos en perjuicio de SUHAIL MARINA LACRUZ MONTILLA; a JOSE MANUEL CRUZ GARCIA, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima antes mencionada, por ser la persona que en compañía del agresor, se le acercó a la víctima entablando conversación distrayéndola y así facilitar el hecho. Con relación al investigado LUIS ALFREDO PULGAR, solicitó como parte de buena fe, la libertad plena, por no existir elementos que hagan presumir su participación en los hechos. Y por cuanto al momento de la detención a bordo de un vehículo conducido por RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, fue encontrada oculta en el mismo un arma de fuego, le imputo el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ante estos alegatos, la defensa no hizo referencia en su exposición, y para decidir al respecto este Tribunal de la revisión del Acta Policial sin número, 28-12-2004, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) LAUTERIO ZERPA GIL y Cabo Segundo RAMON ARISTIDES VERDI OTALVARES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, efectuando labores de patrullaje recibieron llamada vía radio de que unos ciudadanos habían despojado de una cadena de oro a una ciudadana que se encontraba en la Heladería La Rosa Mística, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, y en el Comando de la guardia Nacional, un ciudadano les informó que los que habían robado en la heladería se habían montado en un vehículo Ford 100, color Rojo y Blanco, tipo estaca que se dirigía a la Vía Santa Elena de Arenales, se comunicaron con la policía del lugar quienes instalaron un punto de control para ayudar en la detención del vehículo, donde detuvieron dicho vehículo donde se trasladaban cuatro personas, al cual le efectuaron la respectiva requisa, donde lograron encontrar que las características de los ciudadanos que ocupaban el vehículo eran las mismas descritas por la víctima, en el mismo encontraron un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca MAIOLA, calibre 410 Mm., con pavón de color planteado y empuñadura y mango de color negro, serial 15472, con seis cartuchos de color rojo, cuatro percutidos y dos sin percutir; se desprende que los imputados, fueron sorprendidos a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, y a bordo de vehículo donde se trasladaban se encontraba oculta el arma de fuego, por consecuencia, se califica la detención en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 COPP. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia con relación a los imputados: JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, JOSE MANUEL CRUZ GARCIA y RAMON ANTONIO BELANDRIA y de Libertad Plena para JOSE LUIS ALFREDO PULGAR, presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar la investigación y determinar con certeza la participación de los imputados en el hecho y para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal, solicitadas por el Ministerio Público, como fueron medidas cautelares sustitutivas de libertad para JOSE MANUEL CRUZ GARCIA y RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE y de Privación de Libertad para JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, con relación a este último la defensa señaló que las lesiones no habían eran graves y que se trataba de un muchacho que había cometido un error, proponiendo un acuerdo reparatorio a la víctima quien se retiró de la audiencia, a lo que esta juzgadora considera, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que existen elementos de convicción para estimar la participación de los Imputados en el hecho que se les señala, entre ellos el Acta Policial de fecha 28-12-04, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, y que corre inserta al folio 01 y vto de la presente causa; la denuncia realizada por la ciudadana LACRUZ MONTILLA SUHAIL MARINA, inserta al folio 02, donde narra los hechos de los cuales fue víctima, y aporta las características que permitieron la detención de los imputados, constancia médica que certifica las lesiones que presentó la víctima, folio 03 de la causa, Entrevista de LACRUZ SALAZAR MARLENE, inserta al folio 04, testigo presencial de los hechos. Memorandum N° 9700-230-875, donde dejan constancia que los imputados de autos no registran antecedentes policiales, Experticia de Reconocimiento Legal practicado a: Un arma de fuego de características similares a la de un revolver, marca MARIOLA, de fabricación venezolana, calibre 410, acabado superficial color plateado, en la parte inferior de la caja de los mecanismos anterior al guardamonte presenta la siguiente numeración 15472, Tres cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta de color rojo, calibre .36, uno de los mismos marca FIOCCI, Tres conchas de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre .36, y una prenda de vestir comúnmente denominada blusa, se aprecia usada, sucia y rasgada. Ahora bien en cuanto a la privación de libertad para JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, esta juzgadora considera cumplido el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, al presumir razonablemente el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado, la pena prevista para los delitos que le fueron imputados, si bien es cierto no excede de diez años, supera el límite máximo de tres años, pues el delito de ROBO PROPIO, se encuentra sancionado con una pena de presidio de cuatro a ocho años. Aunado a que en su caso existe concurso real de delitos, pues con su acción también le causó lesiones leves a la víctima. Por otra parte no se hizo constar de alguna manera su arraigo en el país. En consecuencia le decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En cuanto a JOSE MANUEL CRUZ GARCIA y RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3 del COPP, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho días a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 eiusdem. Líbrese Boleta de Libertad.
TERCERO: En cuanto al acuerdo reparatorio anunciado por la defensa, una vez que sea ofrecida la reparación efectiva a la víctima, se fijará audiencia especial de conformidad con el artículo 40 del COPP, para resolver lo conducente. Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.908, residenciado en Capazón, calle principal, casa S/N, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, eiusdem, cometidos en perjuicio de SUHAIL MARINA LACRUZ MONTILLA; JOSE MANUEL CRUZ GARCIA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 14-09-86, de 18 años, hijo de Freddy Cruz y Elizabeth Garcia, residenciado en Mucujepe, calle 5, casa 38, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima antes mencionada; y RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 13-06-65, de 39 años, soltero, comerciante, hijo de Fernando Belandria y Josefa Bustamante, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y decreta la Libertad Plena, de JOSE LUIS ALFREDO PULGAR, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, antes identificado, de conformidad con el artículo 250 del COPP, e IMPONE A LOS IMPUTADOS JOSE MANUEL CRUZ GARCIA y RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, antes identificados, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3 del COPP, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Libertad.
TERCERO: En cuanto al acuerdo reparatorio anunciado por la defensa, una vez que sea ofrecida la reparación efectiva a la víctima, se fijará audiencia especial de conformidad con el artículo 40 del COPP, para resolver lo conducente. Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación. Cúmplase.
La Juez (S) de Control N° 5
Abog. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
Abog. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.