REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 31 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000314
ASUNTO : LP11-P-2004-000314
DECISIÓN N° 75-12

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 31 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, precalificando en principio los hechos como ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, luego en audiencia para llevar efecto los reconocimientos en rueda de individuos, en la cual la víctima señalaría de entre las personas que conformaran la rueda, a los sujetos que con arma de fuego lo habían despojado del vehículo y del celular, oportunidad en la cual el ciudadano RAFAEL DABOIN, víctima en la presente causa, al serle requerida las características de dichas personas, manifestó que estaba en imposibilidad de aportarlas por cuanto en ningún momento había visto a esas personas, porque habían llegado por detrás, por tal razón mucho menos podría reconocerlos, igualmente manifestó su voluntad de no asistir a la audiencia; lo que conllevó a la representación fiscal a cambiar la precalificación de los hechos por aprovechamiento de cosas provenientes del delito conforme al artículo 472 del Código Penal, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego; planteamientos a los que la defensa no hizo referencia en su exposición, a lo que este Tribunal para decidir procede a la revisión del Acta Policial N° 251-07, de fecha 28-12-04, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspector (PM) DIONEL MARQUINA, Sub-Inspector (PM) MAURICIO PEREZ, Sargento Segundo (PM) YOBANI PEREIRA y Agente (PM) JOSE MONTILLA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, del día 28-12-04, cuando los funcionarios policiales se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Avenida 15 de esta ciudad, cuando fueron notificados vía radio por la centralista Distinguid (PM) GLADYS DÍAZ, de la misma Sub-Comisaría, informando que había, según llamada recibida por parte de un ciudadano que se identifico como RAFAEL JOSE DABOIN, señalando que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehículo camión marca Ford, modelo Triton, color verde, año 2001, y un teléfono celular marca Nokia, en el Barrio Las Flores parte baja, y que dichos sujetos habían abordado un vehículo Terius color rojo, de inmediato implementaron el dispositivo de seguridad por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, y a eso de las 09:30 de la noche cuando los funcionarios se desplazaban por Los Pozones, Vía Santa Bárbara del Zulia, más abajo de la Estación de Servicio Aeropuerto, observaron un vehículo Terius color rojo, y adelante del mismo un vehículo marca Ford, Triton, color verde oscuro, los cuales tenían las mismas características que le fueron aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a la que hicieron caso omiso, tamando la vía al Taparo, donde metros después de la entrada lograron los funcionarios interceptarlos, donde los sujetos que iban a bordo del vehículo Terius color rojo, placas LAN-621, el conductor quedó identificado como WHILKYS ERNESTO VILLAMIZAR, el acompañante del conductor WALTER JOSE BUENO, quien llevaba en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un celular marca NOKIA, color negro, modelo 6120, serial 11404901013, encontrándose en la guantera de dicho vehículo, copias fotostáticas del documento de propiedad del vehículo marca Ford, Triton, a nombre de RAFAEL JOSE DABOIN. Igualmente los ocupantes del vehículo Marca Ford, Triton, color verde, identificados como YERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS y el acompañante RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, a quien le encontraron en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, niquelada, empuñadura de madera, serial 39081, con su respectivo cargador contentivo de seis balas sin percutir. Vistas las evidencias fueron impuestos de sus derechos, trasladados hasta la Sub-Comisaría, y puestos a la orden del Ministerio Público; se desprende que los imputados, fueron sorprendidos a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, unos a bordo del vehículo objeto del robo que se acababa de cometer, otro con el teléfono celular del cual había sido despojado la víctima, el cual iba a bordo de vehículo Terius, en el cual se encontraron copias fotostáticas de documentos a nombre de la víctima de la presente causa, RAFAEL JOSE DABOIN, por consecuencia, se califica la detención en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 COPP. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar la investigación y determinar con certeza la participación de los imputados en el hecho y para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, esta juzgadora considera, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el imputado a WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, WALTER JOSE BUENO MALDONADO, YERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS y RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN; a WALTER JOSE BUENO MALDONADO, además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN, y a RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Existen elementos de convicción para estimar la participación de los Imputados en el hecho que se les señala, entre ellos el Acta Policial N° 251-04, de fecha 28-12-04, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, y que corre inserta al folio 01 y vto de la presente causa; la denuncia realizada por el ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN, inserta al folio 06, copia fotostática de factura N° 0728, de fecha 04-05-03 a nombre de RAFAEL DABOIN, inserta al folio 07, copia fotostática de la póliza de seguro a nombre de Daboin Rafael José, inserta al folio 08, Acta de Denuncia Común presentada por la víctima, Inspección al lugar de los hechos, Experticia practicada al vehículo objeto del delito, donde dejan constancia de sus características: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTCAS, COLOR VERDE, AÑO 2001, SIN PLACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF37L218A13891, SERIAL DEL MOTOR -WA16915-, Experticia de Reconocimiento practicado a: Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, acabado superficial color plateado, del lado izquierdo presenta la siguiente numeración C39081, seis balas para armas de fuego calibre 7.65, marca CAVIM, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6120, color negro, en la parte posterior presenta una etiqueta con la numeración ESN11404901013.
En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle a los Imputados La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3 del COPP, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal dos veces por semana a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad.
TERCERO: En cuanto al acuerdo reparatorio anunciado por la defensa, una vez que sea ofrecida la reparación efectiva a la víctima, se fijará audiencia especial de conformidad con el artículo 40 del COPP, para resolver lo conducente. Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS WILKHY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.074, residenciado en Urbanización Lago Sur, calle 4, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; WALTER JOSE BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.212, residenciado en Barrio La Inmaculada, calle 10, casa N° 36, El Vigía Estado Mérida; YERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.550, residenciado en Urbanización Carabobo, calle principal, casa N° 41, El Vigía Estado Mérida y RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.107, residenciado en Caño Seco, calle 2, casa N° 36, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN; a WALTER JOSE BUENO MALDONADO, además por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN, y a RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: IMPONE A LOS IMPUTADOS WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, WALTER JOSE BUENO MALDONADO, YERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS y RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, antes identificados La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3 del COPP, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal dos veces por semana a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Libertad.
TERCERO: En cuanto al acuerdo reparatorio anunciado por la defensa, una vez que sea ofrecida la reparación efectiva a la víctima, se fijará audiencia especial de conformidad con el artículo 40 del COPP, para resolver lo conducente. Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación. Cúmplase.
La Juez (S) de Control N° 5

Abog. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.

LA SECRETARIA

Abog. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.