PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 21-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003482
Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio en fecha 04 de Diciembre de 1.998 de Oficio mediante Noticia Criminis en la que se tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano JOSÉ MARQUEZ, quien es señalado por la víctima en la presente causa de haberlo despojado de sus documentos personales y dinero en efectivo, en compañía de otros dos sujetos de los cuales se desconocen sus datos, utilizando para ello una arma blanca (Cuchillo) y al huir le ocasionaron varios golpes en su rostro y otras partes del cuerpo.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata de los delitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460, respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, en lo que se refiere al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que establece una pena de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 04 de Diciembre de 1.998 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis (6) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por un (1) año, si el delito mereciere pena de arresto de uno (1) a Seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
De otra parte, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal, si bien se señaló en un principio a JOSÉ MARQUEZ, la investigación no determinó con certeza la participación del mismo en el hecho.
Aunado a lo anterior, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° en lo que respecta al delito de Lesiones Leves y el Ordinal 4 ° en lo que respecta al delito de Robo Agravado, a favor de JOSÉ ADRIÁN MARQUEZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.473, domiciliado en el Sector de los Pozones, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de JOSÉ EVELIO GARNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.850.895, residenciado en el Sector de los Pozones, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto las direcciones agregadas a la causa del Imputado y de la Víctima son inexactas se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Puertas del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 5
Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
Abog. SILVIA BUSTAMANTE
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