PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003272
DECISIÓN N°: 23-12

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 05 de Julio de 1990, de Oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Unida N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cuál se tuvo conocimiento de que el día 05-07-1990, como a las siete y treinta de la mañana, en el camellón avícola, vía Km. 15, vía a la Hacienda La Bancada, se produjo un volcamiento fuera de la vía y trituramiento con un muerto.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 05-07-1990 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Catorce (14) años, aproximadamente.


En lo que se refiere al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y cuya pena es prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y conforme al artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano BETO DEL CRISTO BANDA RANGEL, (hoy occiso), cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciado en la Hacienda La Bancada, vía Km. 15, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de él mismo. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima, se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o pudieron cambiar de domicilio, haciendo difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.