PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003708
Decisión: 18 -12

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:

Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes, Tucáni, la cual tuvo conocimiento de un accidente (volcamiento con cuatro lesionados), ocurrido en Capazón Abajo, Estado Mérida, en fecha 22-08-93.

Coincide este Juzgador con la Fiscalia del Ministerio Público, que se trata de los delitos de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal. Ahora bien, en lo que se refiere al delito de LESIONES CULPOSAS previstas en el Artículo 422 ordinal 1 del Código Penal , cuya pena es para el primero con pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y para el segundo prisión de uno (01) a doce (12) meses; por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22-08-93 y hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, y el artículo 108 en su ordinal 7° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres (03) meses, si el delito mereciere pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes de más de tres (03) años ó menos, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.294.890, por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Articulo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ, MERY RIVERA GUTIERREZ, DOUGLAS JOSÉ APARICIO RONDON, ROSA ELENA APARICIO RONDON. Notifíquese a las partes, a la victima e imputados, notifíqueles de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.