PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 20-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003712
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 20 de Febrero de 1.999, mediante denuncia de la victima, quien manifestó que cinco sujetos que conozco de vista le golpearon a la salida de la Discoteca y le quitaron dos cadenas de oro y dinero en efectivo.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro a Ocho años de presidio.
Si bien en un principio se señaló como autores del hecho a los ciudadanos JORDÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ BASABE y JUVANDY ALEXANDER HERNÁNDEZ BASABE, sin embargo la investigación no determinó con certeza la participación de los mismos en los hechos, esto es corroborado con la Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, de fecha Cinco de Marzo de 1.999,en la que se abstiene de decretar la detención de los referidos ciudadanos y acuerda Mantener la Abierta al averiguación por considerar que no existen suficientes indicios de culpabilidad contra ninguna persona.
Aunado a lo anterior, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna distinta a la que en principio se señaló, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no es posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a JORDÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.021.583, residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle 1, Casa N° 03, El Vigía Estado Mérida, y a JUVANDY ALEXANDER HERNÁNDEZ BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.354.067, residenciado en Villa Dolores, Hacienda Santa Isabel, Estado Zulia por el Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de LUIS HUMBERTO SALAZAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.204.777. Notifíquese a las Partes, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABOG. SILVIA BUSTAMANTE.