REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05
El Vigía, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 32-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000154

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar del día de hoy 7 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, En NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como punto previo, en relación a la solicitud de la Defensa que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que tiene que ver con la imputada ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNÍA, considera este Tribunal que ciertamente la participación no sólo de la imputada anteriormente referida, sino de los otros dos coimputados en el presente asunto, debe ser necesariamente clarificada con certeza, sin embargo, estas circunstancias sólo podrán ser dilucidadas con certeza en el desarrollo de un juicio oral y publico con la declaración de expertos y testigos, en todo caso este Tribunal toma en cuenta los hechos imputados por el Ministerio Público y de los cuales hay que destacar la circunstancia general en que se establece que “unos ciudadanos agredían a otro” y posterior aprehensión en el sitio del suceso a las cuatro (04) personas que en el hecho se identifican y de los cuales son tres de los imputados en la presente causa, por esta razón y por considerar que la visión que se puede tener en la Audiencia Preliminar es mínima en comparación con lo que ocurre en el juicio oral y público, que determinará con certeza la participación y ulterior responsabilidad de cada uno de los imputados se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada en esta Audiencia por la defensa privada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por consideran quien aquí decide que son suficientes los fundamentos y elementos de convicción de la causa presentados por el Ministerio Público y por cumplir esta, con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas pertinentes y necesarias y por estar relacionadas con los hechos y orientadas a la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: EXPERTOS: Conforme a los artículos 239, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Declaración de la experto Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Anatomopatólogo Forense I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Mérida, pertinente y necesaria por cuanto fue el que práctico el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE No. 9700-154-A-299, en fecha 20-08-2003.2.- Declaración de la Experto Dra. CLENY HERNÁNDEZ MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio de Medicatura Forense, Delegación Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-2345, de fecha 10/07/2003. 3.-Declaración del Experto TSU. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, fue quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-617, de fecha 09/07/2003. 4.- Declaración del Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por cuanto fue el que practicó lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No: 615, de fecha 09/07/2003. 5.- Declaración del Experto Detective JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por cuanto fue el que practicó lo siguiente: 1) INSPECCIÓN No. 1015, de fecha 09/07/2003. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/07/2003. 6.- Declaración del experto JOSÉ CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, POR CUANTO FUE QUIEN PRACTICÓ: 1°) INSPECCIÓN No. 1015, de fecha 09/07/2003. 2°) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/07/2003. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración del Funcionario Sub-Inspector LUIS JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que exponga en relación con lo explanado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/07/2003. 2.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (PM) NO. 159 JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLÉN, y Agente (PM) No. 101 JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de esta localidad de El Vigía, Acta Policial No. 287, de fecha 09/07/2003. 3.- Declaración del Funcionario Sub-Inspector LUIS JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, la cual versará sobre lo explanado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/07/2003. 4.- Declaración del ciudadano ALEXIS DE JESÚS PEÑA, venezolano, de 40 años de edad, vigilante, titular de la Cédula de identidad No. 7.783.423, para que exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 09/07/2003, aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la Urbanización Bubuqui III, Bloque IV, El Vigía Estado Mérida, de los cuales tuvo conocimiento por encontrarse en el sitio del suceso. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, se admiten: 1.- INSPECCIÓN NO 1015, de fecha 09/07/2003, realizada en el piso 3, Bloque 4, Urbanización Bubuqui III, Avenida José Antonio Páez, el Vigía Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto en está se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 615, de fecha 09/07/2003, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto en está se deja constancia de la existencia y características de dos (02) piedras de tamaños regulares con manchas de aspecto hemático las cuales se encuentran en estado natural. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-617, de fecha 09/07/2003, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto en está se deja constancia de la existencia y característica de prendas de vestir entre las cuales se encuentra una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo jean, color beige, marca Levis, talla 30, con tres bolsillos delanteros y dos traseros, con cinco botones para el cierre y sujeción, con cinco presillas, con una solución de continuidad (rasgaduras) en una de las costuras de cada bota, la cual presenta manchas de color pardo rojizo. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-154-2345, de fecha 10/07/2003, considerada útil, pertinente y necesaria debido a que fue practicada en la persona de CUETO EDGAR ALFONSO, el cual se encontraba en ese momento internado en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, y en la misma constan las lesiones sufridas por el referido ciudadano. 5.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No. 9700-067-LAB-563, de fecha 30/07/2003, considerada útil, pertinente y necesaria debido a que en la misma se determinó la presencia de material de naturaleza hemática y pertenece al grupo sanguíneo “A” en la prenda de vestir tipo pantalón, de uso masculino, talla 30, marca “LEVIS” el cual era el que vestía el imputado ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR URDANETA, en el momento en que fue detenido por los funcionarios policiales. 6.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 08/08/2003, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto en está se deja constancia de la muerte del ciudadano EDGAR ALFONSO CUETO, así como la causa de su muerte fue: Insuficiencia Respiratoria, Edema Cerebral, Traumatismo Cráneo Encefálico, según certificado de la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Médico Anatomopatólogo Forense de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.7.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, N° 9700-154-A-299, de fecha 20-08-2003, suscrita por la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Anatomopatologo Forense I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense de Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto en está se deja constancia de las causas por la que falleció el ciudadano Edgar Alfonso Cueto, a consecuencia de colapso cardio-respiratorio en relación con edema cerebral severo. PRUEBA MATERIAL: 1) Cinco (05) trozos de vidrio transparente en tamaño y formas irregulares o diferentes y tres adheridos a una etiqueta la cual por sus características correspondientes a una botella de licor marca CACIQUE de 0,70 litros; 2) Dos (02) piedras de tamaños regulares con manchas de aspecto hemático las cuales se encuentran en estado natural y en sus condiciones pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida; y 3) Una (01) prenda de vestir de las denominadas franela, confeccionada en tela de fibras naturales y sintéticas, cuello redondo, manga corta, color rojo, marca BEETHOVEN, talla M, con escritos estampados en la parte anterior, estos de color blanco donde entre otras cosas se lee BEETHOVEN, dicha prenda se encuentra en buen estado de conservación, con estado de suciedad; y 4) Una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo Jean, color beige, marca Levis Strauss, talla 30, con tres bolsillos delanteros y dos traseros, con cinco botones para el cierre y sujeción, con cinco presillas, con una solución de continuidad (rasgaduras) en una de las costuras de cada bota, esta prenda presenta manchas de rojo pardo rojizo, se encuentra en regular estado de conservación, con estado de suciedad. Considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos incautados en el lugar del suceso, debiendo ser dichos objetos ser puestos a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozca, el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los funcionarios actuantes y como experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito. CUARTA: En relación a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal admite las testificales promovidas de los ciudadanos: ALEXIS DE JESÚS PEÑA, la Adolescente GLADIS MARIA DÁVILA SALAZAR, y en relación al testimonio de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNÍA, quien es imputada en el presente asunto, su declaración podrá ser utilizada en lo que la favorezca tanto a ella como a los coimputados en la presente causa.
Se hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba en virtud del cual las partes podrán hacer uso de cualquiera de las pruebas presentadas para hacer valer su pretensión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos imputados ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.156.565, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Maritza Urdaneta (v) y de Omar Fuenmayor, (v) residenciado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 02, casa No. 02, casa No. 04, El Vigía Estado Mérida, NÉSTOR MERVIN MORA DÍAZ, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-1985, soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 16.678.929, hijo de Nelly Díaz (v) y Merlín Mora (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque No. 4, apartamento No. 5-05, El Vigía Estado Mérida, y ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNÍA, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 09-12-1983, soltera, de ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 16.741.544, hijo de Marcelina Pernía (v) y Natividad Zambrano (v), El Vigía Estado Mérida; por ser estas las personas señaladas en los hechos ocurridos el día 09/07/2003, que fueron expuestos oralmente en esta Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFONSO CUETO.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR URDANETA, NÉSTOR MERVIN MORAN DÍAZ y ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNÍA, anteriormente identificados. En consecuencia se emplaza a las partes presentes para que una vez vencido el lapso legal correspondiente concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones a dicho tribunal de juicio. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 05 en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE M.