PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003424
Decisión: 29-12
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de Oficio, (Noticia Criminis) en fecha 11-04-1996, por Acta Policial, donde se deja constancia que le fue retenido el vehículo Placas: ATM-632, Clase: automóvil; al ciudadano Mariano Alexander Belandria, ya que el mismo poseía sus seriales adulterados
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, cuya pena es de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró en el año 1996 y hasta la presente han transcurrido más de ocho (08) años y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por siete (07) años si el delito merece pena de presidio de siete años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
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