PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 36-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003401
Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 9 de Mayo de 1997, mediante denuncia de la victima, quien manifestó que tres personas desconocidas, portando Arma blanca atracaron el Local Comercial denominado Bar Restaurant Las Delicias, y los despojaron de Treinta y dos mil Bolívares en efectivo y se dieron a la fuga, pero uno de los sujetos fue aprehendido por la Guardia.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena es de Ocho a Dieciséis años de presidio.
En el caso de marras, si bien se aprehendió al ciudadano JOSÉ ALCIVÍADES CONTRERAS PLAZA, sin embargo de las investigaciones que se realizaron no se pudo establecer con certeza la responsabilidad de este ciudadano, como así lo estableció la Sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el cual se abstuvo de Decretar la detención del referido ciudadano por no encontrar suficientes indicios de culpabilidad en su contra y ordenó Mantener Abierta la Averiguación.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna distinta a la que en principio se señaló, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no es posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSÉ ALCIVÍADES CONTRERAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.219.157, residenciado Barrio la Conquista, vía el Dique Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, por el Delito de Robo Agravado en perjuicio de PEDRO ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.509.393. Notifíquese a las Partes, al Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto las direcciones agregadas a las actas del Imputado y de la Víctima en la presente causa pudieran ser Imprecisa toda vez que por el transcurso del tiempo pudieron cambiar de residencia, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. SILVIA BUSTAMANTE
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