PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 35-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003769
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Agosto de 1991, de Oficio (Noticia Criminis) mediante el cual se tuvo conocimiento de la Aprehensión de WILMER ÁLVAREZ MEZA, quien fue señalado por la víctima en el presente asunto de haberle obligado a dinero efectivo y otras de sus pertenencias.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya pena es de 4 a 8 años de presidio. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 21 de Agosto de 1991 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Trece (13) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Siete (7) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, en la causa seguida a WILMER ÁLVAREZ MEZA, indocumentado domiciliado en Barrio la Flores, El Vigía Estado Mérida por el Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de MARLON JOSÉ GRANDETT RAMOS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.687.305. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Por cuanto las direcciones agregadas a las actas del Imputado y de la Víctima en la presente causa pudieran es Imprecisa, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.