PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003553
DECISIÓN N°: 45-12
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Julio de 1999, de oficio (Noticia Criminis), emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se solicita información de nudo de hecho contra los funcionarios policiales ADELMIRO AVENDAÑO PÉREZ, JORGE ELIEZER MORALESY ESTEBAN JALAJADIS RANGEL, por la comisión de los delitos de lesiones y violación de domicilio en perjuicio de los ciudadanos LINO MÉNDEZ PÉREZ y FINOL EVELIO ALFREDO.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 185 y 418 del Código Penal, cuya pena es para el primero prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses y para el segundo arresto de tres (3) a seis (6) meses y sus términos de prescripción ordinaria son de tres (3) y un (1) año respectivamente.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 25-07-1999, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia; y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (05) años aproximadamente y el artículo 108 en sus ordinales 5° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos y por Un (1) año si el delito acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ADELMIRO AVENDAÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.714.683, cuya residencia no consta en las actuaciones del expediente; JORGE ELIEZER MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.224.159, cuya residencia no consta en las actuaciones del expediente y ESTEBAN JALAJADIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.238.650, cuya residencia no consta en las actuaciones del expediente; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 185 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINO MÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.655.617, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 0-18, El Vigía, Estado Mérida y FINOL EVELIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 5.508.208, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 18, N° 9-46, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados; notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pueden son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.