PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 43-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003947
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 6 de Mayo de 1994, de Oficio (Noticia Criminis), mediante el cual se tuvo conocimiento de la Aprehensión de LUIS ALBERTO ANAYA RONDON, quien fue señalado por una de las víctima en la presente causa de haber penetrado en su residencia y sustraer equipos y objetos varios. Así mismo también fue señalad por RADIME ABOU FADER KEMAL FARHAW de haberse introducido también en su local Comercial violentando una de las ventanas y sustraído de su interior mercancía varia.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro a Ocho años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 6 de Mayo de 1994, y si bien en fecha 19 de Julio de 1994, el Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta Auto de detención en contra de LUIS ALBERTO ANAYA RONDON, lo que evidentemente interrumpe la prescripción de la acción penal, no es menos cierto que desde esa interrupción hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LUIS ALBERTO ANAYA RONDON, venezolano, mayor de edad, sin más datos de Identificación, por el delito de Hurto Calificado en perjuicio, de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y RADIME ABOU FADER KEMAL FARHAW, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las Partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Y por cuanto es inexacta las direcciones agregadas a la causa del Imputado y de las Víctimas se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.