PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 41-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003982
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Noviembre de 1986, mediante denuncia de la Víctima quien manifestó que RAMÓN ANTONIO INFANTE, lo atacó con un cuchillo son motivo alguno, causándole heridas las cuales ameritaron doce puntos de sutura.
Coincide este Juzgador, que se trata del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que establece una pena de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 16 de Noviembre de 1986 y si bien en fecha 23 de Enero de 1987, se decreta Auto de Detención en contra de RAMÓN ANTONIO INFANTE , lo que evidentemente interrumpe la prescripción de la acción penal, sin embargo desde esa fecha hasta la presente han transcurrido mas de Diecisiete (17) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por un (1) año, si el delito mereciere pena de arresto de uno (1) a Seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida a RAMÓN ANTONIO INFANTE, sin identificación, residenciado en Calle el Zapotal, Casa Rural 4289, Arapuey Estado Mérida, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ RONDON. Notifíquese a las partes. Al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Por cuanto las direcciones agregadas a la causa pudieran ser imprecisas, toda vez que por el transcurso del tiempo pudieron las partes cambiar de residencia, se acuerda notificarlos en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABOG. SILVIA BUSTAMANTE.