REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000231
ASUNTO : LP11-P-2004-000231

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Oída las exposiciones de las partes: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, el Imputado CESAR FERNANDO HERNANDEZ PARRA, y la Defensa abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, luego de dar cumpliendo con las formalidades señaladas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: CESAR FERNANDO HERNANDEZ PARRA, venezolano, nacido en fecha 12-09-1983, en la ciudad de Santa Bárbara, Estado Zulia (asentado en Cúa, Estado Miranda), de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.598.058, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, oficio comerciante, trabaja en el Mercado Villa Vigía de esta ciudad, domiciliado en Barrio la Playita, calle principal, primera entrada a mano izquierda, detrás de la carpintería La Playita, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Eugenia de Carmen Parra (V) y Nando (V); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración el artículo 281 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO VALERA HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha viernes 20 de agosto de 2.004, aproximadamente a las diez y treinta (10:30 p.m) horas de la noche, en la Licorería denominada los Tres Amigos, ubicada en la entrada al sector la Playita, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, sitio en el cual el ciudadano LUIS ALFREDO VALERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.677.600, natural de El Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 27-04-1977; se encontraba en compañía de otros ciudadanos identificados como OSCAR ALI MORENO DÁVILA, NARDI RAFAEL PARRA, y DAVID (a quien apodan CHIPI), ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando hizo acto de presencia a bordo de una camioneta marca Cheyenne, color verde, marca Chevrolet, el hoy imputado CESAR FERNANDO HERNANDEZ PARRA, apodado (CHICO PARRA), portando un arma de fuego, calibre 3.80, de cacha negra, cañón negro, manifestando a los presentes "SAPOS", colocando la referida arma de fuego en la cabeza a la Víctima, en ese instante este baja el arma y la acciona, lo cual le produce una herida en la región del abdomen, lado izquierdo, afectándole la zona del colón. Sin mediar más palabras el imputado se retira del lugar. Ante tales hechos el ciudadano LUIS ALFREDO VARELA HERNÁNDEZ, fue trasladado en un taxi por parte del ciudadano PARRA GUERRERO NARDY JULIO, titular de la Cédula de identidad No. V-17.185.028, al Hospital II de la ciudad de El Vigía, y al llegar al referido centro asistencial, los médicos de guardia lo refirieron de urgencia al Hospital Universitario de Los Andes, donde fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo hospitalizado por espacio de catorce (14) días. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias para ser presentadas en el juicio Oral y público, tales como: Testimoniales: 1.- Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Médico Legal No. 819, de fecha 06 de septiembre de 2004, donde se deja constancia del tipo de lesión sufrida por la víctima, las causas que la originaron, así como el tiempo que lo incapacita para desempeñarse en sus labores habituales. 2.- Funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA, y Sub Inspector EUCLIDES RONDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, sin número, de fecha 6 de septiembre de 2004, en la cual se deja constancia de las características físicas del sitio en el cual el ciudadano CESAR FERNANDO HERNÁNDEZ PARRA, le ocasionó una herida por arma de fuego a la víctima LUIS ALFREDO VALERA HERNANDEZ. 3.- Ciudadano MORENO DAVILA OSCAR ALÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 9.197.967, de 40 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Los Parques, casa No. 53, el Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser una de las personas que presenció los hechos, en los cuales resultó lesionada la Víctima. 4.- Ciudadano PARRA GUERRERO, NARDY JULIO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad No. V-17.185.028, de 26 años, soltero, obrero, residenciado en el sector L, vereda 39, casa No. 03, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, por ser una de las personas que presenció los hechos, en los cuales resultó lesionada la Víctima. 5.- Ciudadano LUIS ALFREDO VALERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.677.600, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 27-04-1977, residenciado en el Barrio la Pedeca, calle principal, cana no. 124, al lado de la Plaza, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga sobre los hechos en los cuales resultó lesionado. DOCUMENTALES: No son admitidas las pruebas documentales en el caso de ser incorporadas al debate sólo por su lectura, las siguientes: 1.- Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha seis (06) de septiembre de 2004, practicada en la vía principal a Santa Bárbara, Sector la Playita, frente al local donde funciona la Licorería los Tres Amigos, El Vigía, Estado Mérida; solo puede ser incorporada al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, esto es, exhibida a los funcionarios quienes la realizaron, a los fines de que reconozcan su contenido y firma, y expongan ante el Tribunal sobre ello. 2.- Experticia Médico Legal Número 819, de fecha seis (06) de septiembre de 2004, Número 9700-230-MF-902, practicada al ciudadano LUIS ALFREDO VALERA HERNÁNDEZ; solo puede ser incorporada al juicio de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, esto es exhibida al experto quien la realizó, a los fines de que reconozca su contenido y firma, y exponga sobre ello. Todo en atención al Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, conforme al último aparte del artículo 339 del COPP, pueden ser incorporadas por su lectura, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en su incorporación. TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado procedimiento especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy trece (13) de diciembre del 2004, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acusado CESAR FERNANDO HERNANDEZ PARRA, supra identificado. Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba: A.- Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha seis (06) de septiembre de 2004, practicada en la vía principal a Santa Bárbara, Sector la Playita, frente al local donde funciona la Licorería los Tres Amigos, El Vigía, Estado Mérida. B.- Experticia Médico legal Número 819, de fecha seis (06) de septiembre de 2004, Número 9700-230-MF-902, practicada al ciudadano LUIS ALFREDO VALERA HERNÁNDEZ., en la cual se indica que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 180 días, salvo complicaciones posteriores. C.- Declaración de MORENO DAVILA OSCAR ALÍ, quien fue testigo presencial de los hechos, en los cuales resultó lesionada la Víctima. D.- Declaración del ciudadano PARRAGUERRERO NARDY JULIO, testigo presencial de los hechos. E.- Denuncia por parte del ciudadano LUIS ALFREDO VALERA HERNÁNDEZ (Víctima), quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resultó lesionado, señalando expresamente la persona quien le produjo la lesión. Así pues, los hechos encuadran en el tipo penal de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración el artículo 281 eiusdem, por cuanto el acusado en mención de manera intencional acciona un arma de fuego en contra de la persona de LUIS ALFREDO VALERA HERNÁNDEZ, ocasionándole una lesión en la región abdominal, afectándole parte del colon, lo cual lo incapacitó por un período de tiempo de ciento ochenta (180) días, encuadrándose tal hecho en el ilícito penal de LESIONES GRAVES. Por otra parte se evidencia de las actuaciones, tal como se señaló supra, que el mencionado acusado ocasiona la lesión con un arma de fuego, en forma indebida, ya que no fue accionada ni en legítima defensa ni en defensa del orden público, tipificándose en consecuencia tal acción, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Así pues, este Tribunal, impone la penalidad al acusado CESAR FERNANDO HERNANDEZ PARRA, antes identificado, por los delitos en mención, de la siguiente manera: señala el artículo 417 del Código Penal, referente a LESIONES GRAVES, que la pena aplicable es de UNO (01) a CUATRO (04) años de PRISIÓN, y conforme al artículo 37 eiusdem la pena normalmente aplicable, en su término medio es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, e igualmente es menor de 21 años y mayor de 18, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 1° y 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir a UN (01) AÑO de PRISIÓN. En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO la pena a aplicar es de TRES (03) a CINCO (05) años de PRISIÓN, y conforme al artículo 37 eiusdem la pena normalmente aplicable, en su término medio es de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, e igualmente en atención a la atenuantes genéricas antes indicadas, la pena se le rebaja a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, referente a la concurrencia de delitos con pena de prisión, la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, quien decide considera rebajarla a la mitad, por cuanto si bien es cierto en los hechos hubo violencia contra la persona de la Víctima, no es menos cierto que los delitos que aquí se imputan al acusado, no exceden de ocho años en sus límites máximos; quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado tantas veces mencionado, en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN. Igualmente se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se calcula que la pena termina en fecha 13 de septiembre de 2006. CUARTO: Por cuanto en las actuaciones que conforman la presente causa no consta la ubicación del arma y que este a disposición de este Tribunal, no se pronuncia sobre el decomiso de la misma. QUINTA: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, contado a partir de la presente fecha, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 06 en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE M.