Tribunal Penal de Control n° 06
El Vigía, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003270
ASUNTO : LP11-S-2004-003270

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quien decide previamente observa:

En fecha 11-03-1999, la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía Estado Mérida, mediante oficio N° 0252-99, dirigido al Comisario Jefe del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, remiten a la orden y disposición al imputado MARCOS OSCAR GUTIERREZ, detenido preventivamente en fecha 10-03-99, en horas de la tarde, el Barrio San Isidro de esta ciudad, por encontrársele en le bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cuatro trozos de pitillos plásticos sellados por ambos extremos, contentivos de un polvo color marrón, y un envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, informando al respecto al Fiscal Sexto del Ministerio Público, por lo cual se realizó inspección ocular N° 167 en el lugar de los hechos.
En fecha 17-03-99 el mencionado imputado designa Defensor Público, recayendo en la persona del abogado JAIME MARTÍNEZ LUGO, quien aceptó el cargo. En la misma fecha el imputado rinde declaración ante el órgano investigativo, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en la cual entre otras cosas expuso que en ningún momento le consiguieron nada, y que sí es consumidor. Igualmente, tal como consta al folio 20 de las presentes actuaciones, el Órgano encargado de la investigación concede la libertad al imputado MARCOS OSCAR GUTIERREZ GUILLÉN.
Consta a los folios 30 y 31 de las actuaciones, experticia toxicológica In-Vivo y Qímica-Botánica, ambas realizadas el día 15-03-99. En la primera resultó negativo en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, para Marihuana; y negativo en muestras de sangre y orina, para Alcaloides. En la segunda resultó en la muestra “A” COCAINA BASE (BAZOOKO) mezclado con Carbonato Bicarbonato, Carbohidratos y Azúcares, con un PESO NETO de UN GRAMO con SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS; en la muestra “B” MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un PESO NETO de CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS.
En fecha 07-04-99 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto se abstuvo de decretar la detención judicial del imputado tantas veces mencionado, e igualmente acordó mantener abierta la averiguación sumaria, de conformidad con el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento criminal.
En fecha 15-12-2000, el Juzgado segundo para el régimen Procesal Transitorio, Extensión El Vigía, remite las actuaciones al Fiscal superior del Ministerio Público, conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, adecua el tipo penal al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo la prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Ante tal circunstancia, el Ministerio Público al tomar en consideración la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente, decide solicitar el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal.
Ahora bien, quien decide considera que de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, en la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado MARCOS OSCAR GUTIERREZ GUILLÉN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio obrero, de 31 años de edad,, hijo de Ana Rosa y Rómulo Gutiérrez, cedula de identidad N° 9.399.223, domiciliado en la avenida 18, casa N° 10-49, Barrio San Isidro de El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, siendo en consecuencia innecesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Imputado de la presente decisión; y en caso de no localizarse a esta última mencionada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)