REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003904
ASUNTO : LP11-S-2004-003904
Una vez finalizada la audiencia, y escuchada las partes, como fueron: Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la abogada SOELY BENCOMO, Defensa abogado RICARDO PAOLINI PULIDO e Imputado LUIGI FALCO PEREZ, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se evidencia que efectivamente como lo establece el artículo 40, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata el hecho de un delito culposo contra las personas, el cual no ha ocasionado la muerte ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima ciudadana LUZ STELLA SEGURA ARCINIEGAS, según consta en Informe de Experticia No. 9700-136-427, de fecha 21 de septiembre de 2004, correspondiente al Reconocimiento Médico Legal, en el cual concluye que “Estas lesiones fueron producidas, por objetos contusos, en hecho de tránsito, las cuales curaran (Sic) en quince (15) días, salvo complicaciones. Requirió y requiere asistencia médica. Privara (sic) de sus ocupaciones habituales. No dejaran (Sic) trastornos de función, ni cicatrices notables”. Igualmente consta en los folios (27) vto, (28) y (29) vto de las actuaciones que conforman la presente causa, Documento Autenticado por ante la Notaría de Caja Seca Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2004, inserto bajo el No. 28, Tomo 35, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, donde se evidencia entre otras cosas, que los ciudadanos LUZ STELLA SEGURA ARCINIEGAS, mayor de edad, colombiana, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 83.486.305, asistida por el abogado Diveni Alexander Barreto Kalef, y LUIGI FALCO PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.319.516, en su condición de imputado, asistido por la abogada Bertilda Luna Peña; que de común acuerdo celebraron una transacción a los fines de precaver cualquier juicio que pudiera derivarse con ocasión a un accidente de tránsito, donde se compromete el último en mención, a pagarle a la ciudadana LUZ STELLA SEGURA ARCINIEGAS, de común acuerdo y procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, conviniendo en realizar un Acuerdo Reparatorio para resarcir los daños y se extinga la acción penal, fijándose entre los firmantes la cantidad de Bolívares quinientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintinueve con veinticinco céntimos (Bs. 586.429,25), en monto total, único y definitivo, motivo de daños y perjuicios, y declarando la ciudadana LUZ STELLA SEGURA ARCINIEGAS, que está de acuerdo con lo acordado en ese documento y recibe la referida cantidad en efectivo en ese mismo acto, en el recinto de la Notaría. Así las cosas, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes, al momento que la víctima, ciudadana LUZ STELLA SEGURA ARCINIEGAS recibió conforme, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 586.429,25); todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem; a favor del imputado LUIGI FALCO PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.319.516, residenciado en Calle la Alegría, s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ STELLA SEGURA ARCINIEGAS; por el hecho ocurrido en fecha 13 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 7:40 p.m, en la Carretera Panamericana, Sector El Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando se suscitó un accidente de tránsito con un lesionado, del tipo Arrollamiento de Peatón, en el vehículo con las siguientes características, Marca: Ford, Modelo: F-100, Clase: Camioneta, Año: 1986, Color: Negro, Tipo: Pick-up, Placas: 202-DBN, Serial de Carrocería: AJF1GY20649; conducido por el imputado LUIGI FALCO PEREZ. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del COPP. TERCERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Notifíquese a la víctima conforme al artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal. Se acuerda agregar en el presente asunto las actuaciones consignadas por la defensa privada, constante de veinte (20).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE