REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000009
ASUNTO : LJ11-S-2001-000009

Oído lo expuesto por la Representación Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abogada HORTENCIA RIVAS, la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, así como al imputado HENRRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, supra identificado, quien a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos, admite los hechos de la acusación fiscal admitida por este Tribunal en su oportunidad; este Tribunal en funciones de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En atención al Principio de No Retroactividad de la ley, tal como lo consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide aplica el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-00, en cuanto al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP), ya que en éste se indica que si el imputado comete un hecho punible (como en el presente caso, con sentencia condenatoria definitivamente firme), el juez una vez oído al Ministerio público y al imputado decidirá sobre la reanudación del proceso. Así pues, SE REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por este Tribunal, en fecha 17-06-04, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas Socorro Mora de Ramírez y Teresa Ramírez Mora. En consecuencia una vez impuesto de los derechos al imputado, éste a viva voz, expuso: “…admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto quien juzga pasa a SENTENCIAR CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del anterior COPP, de la siguiente manera:
PRIMERO: Por cuanto fue admitida en fecha 17-06-2004, la acusación Fiscal, en contra de HENRRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.618, residenciado en La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 1, por la entrada del Club de Taxis, El Vigía Estado Mérida, Maria Bersalia Bustamante (V) José Alirio Márquez Pérez (V); por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas SOCORRO MORA DE RAMÍREZ Y TERESA RAMÍREZ MORA; por el hecho ocurrido el día 30-01-01 según Acta de Investigación Penal N° 207, de fecha 10-02-01, suscrita por los funcionarios STTE (GN) CASANOVA HERNANDEZ ANGEL REYES, C2 (GN) NIETO QUINTERO RICHARD, DG (GN) WALTER MARQUEZ, DG. (GN) PEDRO REY CHACON, DG (GN) JOSE EMIR, DG (GN) BRITO CHACON ARQUIMIDEZ y DG (GN) CASTILLO VALERA LUIS RICARDO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, donde consta que las ciudadanas SOCORRO MORA DE RAMIREZ y TERESA RAMIREZ MORA, comenzaron a recibir llamadas telefónicas por parte de una persona con voz masculina que se identificó como el “Cabo Osmel” integrante de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.) específicamente del frente M-19, exigiéndole la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), a cambio de la vida y secuestro de algunos familiares, la cual fue rebajada a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), luego de un proceso de negociación. En fecha 02-02-01 los funcionarios actuantes se trasladaron al teléfono público ubicado en la Plaza Mamá Santos, de la Avenida Bolívar con Avenida 15, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, desde el cual los extorsionadores fueron fotografiados el día 06-02-01 y filmados el 08-02-01, previa autorización del Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; presentándose a las 09:45 horas de la mañana del día 10-02-01, cuatro ciudadanos, de los cuales, tres eran los mismos que ya habían sido fotografiados y filmados en las fechas antes señaladas, efectuando llamadas telefónicas al abonado telefónico N° 075-820502 perteneciente a la ciudadana SOCORRO MORA DE RAMIREZ, exigiendo la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), momento en el que uno de los sujetos quedó identificado para el momento como YOEL ENRIQUE MARQUEZ BUSTAMANTE, identificado posteriormente como HENRY JOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, siendo interceptado por los funcionarios actuantes quienes agarraron el teléfono y constataron que en el otro lado de la línea se encontraba una de las víctimas TERESA RAMIREZ MORA, quien se identificó quedando la llamada gravada en el abonado telefónico N° 075-820502 que se encontraba intervenido; ante tales circunstancias se produce la detención del imputado en mención, en compañía de DIOMAR ALVAREZ, LUIS TOBIAS ALVAREZ AREVALO y VIRGILIO LAZARO ALVAREZ.
Se acreditan los hechos narrados por los siguientes elementos de prueba: TESTIMONIALES: 1°) STTE (GN) CASANOVA HERNANDEZ ANGEL REYES, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, con relación a: Acta Policial N° 207, Acta de Investigación Penal N° 208 y Acta de Investigación Penal N° 209. 2°) C2 (GN) NIETO QUINTERO RICHARD, DG (GN) WALTER MARQUEZ, DG. (GN) PEDRO REY CHACON, DG (GN) JOSE EMIR, DG (GN) BRITO CHACON ARQUIMIDEZ y DG (GN) CASTILLO VALERA LUIS RICARDO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, con relación a: Acta Policial N° 207. 3°) Funcionario DG: (GN) PEDRO REY CHACON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, con relación a las Actas Policiales Nos: 207, 208 y 209 y Trascripción de las llamadas recibidas en el abonado telefónico N° 075-8820502. 4°) Funcionario DG. (GN) ENDER RAMON NIEVES, STTE (GN) CASANOVA HERNANDEZ ANGEL REYES, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, con relación a las Actas Policiales Nos: 208 y 209. 5°) Testigo MAURO ANTONIO OSORIO MARQUEZ. 6°) Testigo GILBERTO GUTIERREZ. 7°) Testigo EDEN ISAAC ARENAS VERGEL. 8°) Testigo SOCORRO MORA DE RAMIREZ y 9°) TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA. DOCUMENTALES: 1°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 207. 2°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 208. 3°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 209. 4°) LISTA DE LLAMADAS MALICIOSAS RASTREADAS. 5°) LISTA DE RED DE ACCESO. 6°) TRANSCRIPCIONES DE LAS ONCE LLAMADAS TELEFONICAS. MATERIALES: 1°) EXHIBICION DE LAS FOTORGRAFIAS TOMADAS A LOS IMPUTADOS EN LA PLAZA MAMA SANTOS. 2°) REPRODUCCION PUBLICA DE LAS CINTAS DE VHS, filmadas por los funcionarios del grupo GAES. 3°) REPRODUCCION DE LAS GRABACIONES DE LAS LLAMADAS.
Los hechos mencionados encuadran en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, por cuanto se observa de las actuaciones, que efectivamente el imputado en compañía con otros sujetos, atentaron contra la propiedad, al exigir vía telefónica a las víctimas SOCORRO MORA DE RAMIREZ y TERESA RAMIREZ MORA, bajo amenazas de proferirles un grave daño a la vida y libertad de ellas mismas y de alguno de sus familiares, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000,000,oo).
En consecuencia, este Tribunal, impone la PENALIDAD al imputado antes identificado, por el delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con el artículo 83 eiusdem; de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de presidio, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable en su término medio es de cuatro (04) años de presidio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años y mayor de 18, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir a tres (03) años de prisión. Así pues, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que fue impuesta, al tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como se observa en el presente caso, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado HENRY JOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, 28-02-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.618, residenciado en La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 1, por la entrada del Club de Taxis, El Vigía Estado Mérida, María Bersalia Bustamante (V) y José Alirio Márquez Pérez (V); de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a las circunstancias de que efectivamente hubo por parte del imputado agresión o violencia psicológica en contra de las víctimas SOCORRO MORA DE RAMIREZ y TERESA RAMIREZ MORA.
En este mismo orden de ideas, se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°.- Inhabilitación política mientras dure la pena, 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal sin que las partes hayan ejercido recurso de apelación, se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, según el Sistema Computarizado Juris 2000.
TERCERO: Quedan las partes notificadas en audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada el día de hoy dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE