REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002330
ASUNTO : LP11-S-2004-002330

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 04-10-1989, la Dirección de Vigilancia N° 07, puesto Caja Seca, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito, arrollamiento de peatón resultando la muerte de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.960.545, hecho ocurrido en fecha 02-10-1989, a las 07:30 pm, en la, Carretera Panamericana, al frente de Agroferca C.A, y como presunto indiciado el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.556.364, residenciado en Calle Cedeño, N° 04, Turmero, Estado Aragua (conductor único). En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Informe Médico Legal del occiso RAFAEL ANTONIO LOZADA, quien ingresó sin signos vitales, presentando: Traumatismo generalizado con traumatismo Cráneo - Encefálico, fractura de cara y cráneo, abierta con exposición de masa encefálica, fractura múltiples en ambos miembros inferiores. (Folio 23 y su vuelto), consta Acta de de defunción del occiso (folio 24 y su vuelto), el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, en fecha 06-10-1989, acuerda cerrar la averiguación por no haber lugar a proseguirla. (Folio 25 y su vuelto), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO LOZADA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ SILVA, supra identificado; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO LOZADA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima por extensión e imputado. Por cuanto no consta dirección del segundo en mención, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que se practique según los señalamientos de los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria