REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002486
ASUNTO : LP11-S-2004-002486
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28-05-1996, el ciudadano ANGARITA LOZANO HÉCTOR, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-859.050, residenciado en la carrera 4, casa N° 2-58, Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 076-83943, 0414-505612; interpone denuncia por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la cual expone entre otras cosas que personas desconocidas hurtaron las placas de su vehículo marca Ford, modelo F-600, color rojo y blanco; el cual se encontraba estacionado en el Barrio San Isidro, frente al taller de entonación Alfa, de esta ciudad. Los funcionarios policiales iniciaron la correspondiente averiguación penal, oficiando al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de participarle sobre el inicio de la averiguación, sin que se hubieran realizado diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGARITA LOZANO HÉCTOR, y tomando en consideración la fecha de la comisión del hecho punible, ha transcurrido más de cinco años, a efecto de que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código penal, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo, e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGARITA LOZANO HÉCTOR, antes identificado, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En cuanto a esta última por carecer de dirección precisa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia.


La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).