REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002501
ASUNTO : LP11-S-2004-002501

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 07-01-1999, la ciudadana UZCATEGUI UZCATEGUI ANA DIGNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.120, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en fecha 31.12-1998, como a las doce y media de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.283.044, residenciado en el sector las Adjuntas, casa s/n, Estado Mérida; utilizando la fuerza le quitó la ropa interior a su pequeña hija de nombre ANDREINA COROMOTO UZCATEGUI, de nueve años de edad y se le lanzó, intentando forzarla, pero ella llegó en ese momento. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 18 en el lugar de los hechos (Folio 14), Acta Policial (Folio 10); y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANDREINA COROMOTO UZCATEGUI de nueve años de edad, residenciada en la Azulita, sector las Adjuntas, Finca San Francisco, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377 y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS UZCATEGUI, supra identificado; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA COROMOTO UZCATEGUI, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima en la persona de su representante legal, e imputado. En caso de no localizarse a éstos dos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)