REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002538
ASUNTO : LP11-S-2004-002538


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-03-1991, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62 puesto El Vigía, tuvo conocimiento de que el día 11-03-1991, como a las once horas de la mañana, en el sitio denominado sector Mucujepe de El Vigía, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón y volcamiento en la vía con dos personas lesionadas, identificadas como MIGUEL ANTONIO VERGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E-81.758.268, residenciado en la avenida 2, casa N° 7-16, LA Blanca, El Vigía, Estado Mérida; y la menor JOHANA CAROLINA IBARRA VELAZCO, sin cédula de identidad expedida, residenciada en Mucujepe, detrás de la Prefectura, casa N° 41, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron el Reporte de Accidentes (Folios 2 al 5); Reconocimiento Médico Legal practicado a la menor JOHANA CAROLINA IBARRA VELAZCO, en el cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas necesitarán mas o menos diecinueve (19) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones (Folio 11); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO VERGEL PACHECO, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de doce (12) días que lo incapacita para sus labores habituales; algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Igualmente se observa sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 15-07-1991, en la cual se acuerda suspender el procedimiento de la causa, hasta tanto conste en autos la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos representen. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la menor JOHANA CAROLINA IBARRA VELAZCO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 2°, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO VERGEL, supra identificado; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la menor JOHANA CAROLINA IBARRA VELAZCO, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión, y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)