REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002545
ASUNTO : LP11-S-2004-002545
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25-08-1996, el ciudadano OCTAVIANO ANDARA BALZA, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la cual manifestó que el día 24-08-1996, sospechaba de los ciudadanos ANDARA HERNANDEZ ALVARO DE JESÚS y UZCATEGUI JORGE, de violentar la ventana de su residencia, ubicada en el sector Valle Grande, carretera principal, vía Torondoy, casa N° 48, Estado Mérida, y sustrajeron un televisor propiedad de su esposa GLADYS ROSA HERNÁNDEZ. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, practicaron el Acta Policial (Folio 7); la Inspección Ocular N° 436, practicada en el lugar de los acontecimientos (Folio 11); avalúo Real, practicado a los objetos recuperados (Folio 24); algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Igualmente el Tribunal observa sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 14-04-1997, en el cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, seguida a los ciudadanos ANDARA HERNANDEZ ALVARO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 12.299.636, residenciado en Valle Grande, Torondoy, casa s/n, Estado Mérida; y UZCATEGUI LAGUADO JORGE JOSÉ, sin cédula de identidad expedida, residenciado en la Conquista, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Zulia; en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ GAMBOA GLADYS ROSA, titular de la cédula de identidad N° 4.256.745, residenciada en el sector Valle Grande, carretera principal, vía Torondoy, casa N° 48, Estado Mérida; resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL RN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4° y 6°, 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos ANDARA HERNANDEZ ALVARO DE JESÚS y UZCATEGUI LAGUADO JORGE JOSÉ, supra identificados; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ GAMBOA GLADYS ROSA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a los Imputados de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria