REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002609
ASUNTO : LP11-S-2004-002609

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 15-04-1991, el ciudadano SANCHEZ BELANDRIA JOSE ANTONIO, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que dos sujetos lo agarraron, uno de ellos por el cuello y el otro lo golpeaba, despojándolo de cierta cantidad de dinero. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron la Inspección Ocular N° 107, en el lugar de los acontecimientos (Folio 14), Acta Policial (Folio 06); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano SANCHEZ BELANDRIA JOSE ANTONIO, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días (Folio 29). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, en atención a que el denunciante no señaló al momento de interponer la denuncia, los autores del hecho; aunado a que no consta en las actuaciones Reconocimiento en Rueda de Individuos, que evidentemente pueda atribuírsele a los imputados la autoría del hecho.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos BELANDRIA MOLINA JOSE GENARINO, titular de la cédula de identidad N° 12.813.167, residenciado en la Finca El Pajuil, caserío la Holanda, del Municipio Autónomo Andrés Bello, Estado Mérida, y JAIME CARMONA GONZALEZ, indocumentado, residenciado en la Hacienda Coromoto, sector Caño Rico, vía panamericana, del Municipio Foráneo Eloy Paredes, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano SANCHEZ BELANDRIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 3.003.297, residenciado en Caño Rico, casa s/n, Guayabotes, Estado Mérida; por los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. Por cuanto es evidente que se realizaron actuaciones a los fines de determinar la autoría o participación de los imputados, sin que efectivamente se determinara la culpabilidad y correspondiente responsabilidad. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima y a los Imputado de la presente decisión, y en caso de no ser localizados por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria (O)

Abg.__________