REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002678
ASUNTO : LP11-S-2004-002678
En la presente causa el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11-04-1995, el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.171, residenciado en el Sector Caño Tigre, Asentamiento Santa Lucía, parcela 63, El Rosal, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que el día 08-04-95 en horas de la tarde, en su residencia, el ciudadano Edulio José Martínez Fernández, luego de violentar la cerradura de la puerta principal de su local comercial se introdujo y sustrajo varios objetos. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular (folio 09 y su vuelto), consta el avalúo prudencial de los objetos presuntamente hurtados (folio 17 y su vuelto) y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. En fecha 28-04-1995, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstiene de decretar la detención Judicial del ciudadano Edulio José Martines Fernández, y mantener abierta la averiguación (folio 28 y su vuelto y 29). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, anteriormente identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano EDULIO JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.238 residenciado en Caño Tigre, asentamiento Santa Lucía, casa s/n, Estado Mérida; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputado. En caso de no localizarse éstos últimos (víctima e imputado) en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)