REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000148
ASUNTO : LJ11-S-2002-000148
DECISION N ° : 554/04.

Celebrada como fue el día 30 de noviembre del corriente año la audiencia especial fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada bajo el N ° LJ11-S-2002-000148, seguida al ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del menor RODULFO UZCATEGUI ARAQUE, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por este tribunal de control según auto de fecha 10.09.2.002, por solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional inserto en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de hacerlo, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que la presente investigación se inicia según Orden de Inicio de la Investigación Penal de fecha 25.01.2.000, proferida por la Procuradora de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al tener dicha representación fiscal conocimiento, según Acta de Investigación Policial suscrita por funcionario adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, del ingreso a la Emergencia de Niños del Hospital II El Vigía, de un menor de edad presentando herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, quedando el mismo identificado como ROFULFO UZCATEGUI ARAQUE, de 10 años de edad.

Que como resultado de la investigación, ha quedado acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este Tribunal en su auto de fecha 10.09.2.002 precalificara como LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417, eiusdem, en agravio del menor RODULFO UZCATEGUI ARAQUE, lo que quedara establecido entonces con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 24.01.2.000, suscrita por el funcionario IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se deja constancia de que, encontrándose de guardia en la sede del referido despacho policial, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de policía local C/2°.Pedro Fernández, informando el ingreso al centro asistencial de emergencia de niños de esta Ciudad, de un menor de diez años, quien presentaba herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, procedente del Barrio 23 de Enero de esta Ciudad. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 24.01.2.000, suscrita por los funcionarios IVAN DE JESUS NAVA y FREDDY DAVID MONTILLA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Entrevista de fecha 24.01.2.000, rendida por el ciudadano UZCATEGUI RANGEL RODULFO, quien expuso que llegó a casa del señor José Polo como a las nueve de la mañana de esa misma fecha con un señor del sector donde vive a fin de llevarlo al médico en compañía de una comadre, a fin de que les ayudara a pagar las medicinas, cuando ya iban saliendo de la casa del ciudadano JOSE POLO, su hijo de nombre RODULFO UZCATEGUI ARAQUE, quien también estaba con ellos, se fue hacia la parte de atrás de la casa a orinar y fue cuando escuchó el disparo y al dirigirse hacia allá vio al niño herido en un brazo, enseguida lo trasladaron al Hospital. El niño le dijo que cuando iba pasando se disparó una escopeta, y fue en ese momento que el señor POLO informó que era una trampa que había hecho porque lo habían robado varias veces y quería atrapar al responsable. Igualmente informó que el señor POLO corrió con todos los gastos de las medicinas del niño. 4.- Informe Médico-Legal de fecha 27.01.2.000, practicado al niño RODULFO UZCATEGUI ARAQUE, suscrito por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el cual en sus “CONCLUSIONES”, reporta: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de CUARENTA (40) días, salvo complicaciones posteriores”.

Que así mismo consideró entonces el juzgador, que existen serios y concordantes elementos de convicción, anteriormente señalados, para estimar razonablemente que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de fuga, toda vez que el ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO no pudo ser localizado en la dirección que aportara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, lo que quedó evidenciado con las reiteradas Boletas de Notificación que se le hubo de librar, no pudiendo la Oficina de Alguacilazgo localizarlo, haciéndose nugatoria la acción de la Justicia en el presente caso, motivo por el cual ordenó la aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.839.665, soltero, vigilante, residenciado en el barrio La Esperanza, calle 4 con avenida Sur del Lago, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ser conducido de manera inmediata ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por imputársele la comisión de delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, del Código Penal, en perjuicio del niño RODULFO UZCATEGUI ARAQUE, de 10 años de edad.

Que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada la aprehensión, y conducido ante este juzgador, en presencia de las partes y de la víctima, debe este tribunal resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, y para tales efectos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, finalizada la audiencia especial convocada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Por cuanto el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 24.01.2.000, y conforme al Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de fecha 14.11.2.001, se aplicarán en la presente causa las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2.000, en virtud del Principio In Dubio Pro Reo, por resultas tales normas más favorables para el imputado. Establecido lo anterior y por cuanto el imputado JOSE VICENTE POLO OSORIO, a través de la defensa pública manifestó su disposición de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima en esta causa, consistente en la cancelación de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, y solicitado la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, al finalizar el cual se hará efectivo el pago de la expresada suma; y por cuanto, concedida la palabra a la víctima, a través de su representante legal, RODULFO UZCATEGUI RANGEL, manifestó su conformidad con el acuerdo ofrecido, y oída la opinión favorable expresada por el Ministerio Público, y por cuanto el caso bajo examen se encuentra comprendido dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal (1.998), es decir, se trata de un delito culposo, y verificado que las partes han manifestado su consentimiento en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal le imparte su aprobación al acuerdo reparatorio aquí realizado, y, en consecuencia, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES, QUE VENCE EL DÍA 01.03.2.005, oportunidad en la cual habrá de celebrarse audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio. Segundo: Así mismo, se suspenden los efectos de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal según auto de fecha 10.09.2.002, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades competentes. ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



Abg. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,



Abg.