REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003155
ASUNTO : LP11-S-2004-003155
DECISION No. : 598 - 04
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia en virtud de denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Sur del Lago, formulara en fecha 13 de agosto de 1.981 el ciudadano ERASMO COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Gibraltar, Estado Zulia, de 66 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en Urbanización La Conquista, Segunda Calle, Casa No. 10.916, Caja Seca, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. NO PORTA, en la cual entre otras cosas manifiesta, que de su negocio “REMATES COLINA”, ubicado en la Calle Real de Arapuey, Estado Mérida, persona (s) desconocida (s), violentaron el candado de la puerta, y se llevaron aproximadamente la cantidad de Nueve Mil Bolívares en mercancía seca.
Que según auto de fecha 08 de agosto de 1.990, el Juzgado del Municipio Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera acreditada la comisión del delito tipificado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, sin embargo, declara terminada la averiguación en virtud de encontrarse prescrita la acción penal para perseguir el señalado delito, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de comisión del mismo.
Ahora bien, el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, y, en armonía con esta disposición, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
Que según relata la representación fiscal, en el caso subjúdice, se está ante una decisión con carácter de cosa juzgada, no dándose ninguno de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 1.990 por el Juzgado del Municipio Julio César Salas de la Circunscripción del Estado Mérida, se encuentra revestida del atributo de la “Cosa Juzgada”, que impide, conforme a lo previsto en los artículos 49, ordinal 7°, Constitucional, y 20, del Código Orgánico Procesal Penal, una nueva persecución sobre los mismos hechos comprendidos en la referida decisión, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318, ordinal 2° , 323, 324 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA (S) DESCONOCIDA (S) por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, del Código Penal, en agravio del ciudadano ERASMO COLINA.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nros.-_____________________________________.-
Conste/Sria.
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