REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003365
DECISION No. 600 - 04


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en virtud de denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, formulara la ciudadana JUANA BUITRAGO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio La Conquista, Calle Principal, Casa No. 10-16, El Vigía, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. 9.200.146, en la que manifestó que el ciudadano ANGEL RAMON ORTEGA CRUZ, abusó sexualmente de su menor hija JISETH RORAIMA ORTEGA MORA.
Ahora bien, en el transcurso de la investigación se practicaron un conjunto de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran influir en su calificación, y la responsabilidad del (los) autor (es) y/ó partícipes, las cuales arrojaron como resultado, que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, surgen con ocasión de una supuesta e imaginada comisión de un hecho, tal como lo fue el denunciado, y que considerado inicialmente como delictivo, resultó conforme se evidencia del resultado final de la investigación, no ser más que un hecho imaginario y existente únicamente en la creencia fundada o no, de aquel o aquellos que lo denunciaron; es decir, el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, nunca existió, ni tuvo lugar en el mundo real, ni como un simple hecho, ni mucho menos como delito, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 6° y 51, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ANGEL RAMÓN ORTEGA CRUZ, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E. 80.857.263; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente en perjuicio de JISETH RORAIMA ORTEGA MORA.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría