REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003905
ASUNTO : LP11-S-2004-003905
DECISION No. : 596 - 04
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por los abogados HILDA ROSA VILLANUEVA PERALTA y HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia mediante Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 11 de octubre de 2.002, proferida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al tener conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo Colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, el día 09.10.2.002, en la Calle Principal del Barrio San Isidro de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado y sancionado en el articulo 422, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 418 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual aparecen como imputado el ciudadano RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.593, de 56 años de edad, casado, de profesión abogado, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 2, Casa No. 16-265, diagonal a la Prefectura, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima (s) los adolescentes LEONEL ENRIQUE SOTO y JORDANO DE JESUS SOTO, ambos de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, de profesión estudiantes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.503.109 y no porta cédula, respectivamente, domiciliados en el Barrio San Isidro, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.
El mencionado delito es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.593, de 56 años de edad, casado, de profesión abogado, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 2, Casa No. 16-265, diagonal a la Prefectura, El Vigía, Estado Mérida, por el Delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado y sancionado en el articulo 422, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 418 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los adolescentes LEONEL ENRIQUE SOTO y JORDANO DE JESUS SOTO, ambos de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, de profesión estudiantes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.503.109 y no porta cédula, respectivamente, domiciliados en el Barrio San Isidro, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 ordinal 6° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg.
En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nros.-_____________________________________.-
Conste/Sria.
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