REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002847
DECISIÓN : 608 - 04


Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulara en fecha 05.09.1985, por el ciudadano NEPTALI VARELA VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de Mesa de Bolívar, Estado Mérida, domiciliado en Mesa Bolívar, Calle Candelaria, Casa No. 26, Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, le quito en varias oportunidades, dinero prestado con la condición de que se los pagaría y para montar una venta de repuestos, pero éste se desaprecio y nunca le devolvió el dinero.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, con una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) años, y un tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito (05.09.1.985) hasta la presente fecha (15.12.2004), ha transcurrido un período de tiempo que excede considerablemente de el término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR; titular de la cédula de identidad No. 5.163.596, residenciado en las Agüitas, vereda 39, casa N° 16, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos REINALDO VERGARA VALERO, titular de la cédula de identidad No. 3.940.616, residenciado en la calle La Candelaria, No. 23, Mesa Bolívar, Estado Mérida, NEPTALI VARELA VALERO, titular de la cédula de identidad No. 3.940.822, residenciado en Mesa Bolivar, Calle La Candelaria, casa 26, Estado Mérida y RIGOBERTO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.000.350, residenciado en la calle 8, casa 10-61, El Vigía, Estado Mérida
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 único aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones de la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Sría.