REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003355
DECISION No. : 604 - 04
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, formulara en fecha 31-03-1992, el ciudadano GIL LUIS EUSEBIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Ceiba, Estado Trujillo, de 35 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Calle y Casa Sin Número, al lado de Abastos Yulimar, Tucanizón, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-5.510.226, quien entre otras cosas manifestó, que persona (s) desconocida (s), luego de violentar la puerta del depósito de su negocio, "Abastos Yulimar", se llevaron dinero en efectivo y mercancía seca.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años.
Que , habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito (30-03-92) hasta la presente fecha (15-11.2004), un período de tiempo de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, lapso este que excede considerablemente del término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA (S) DESCONOCIDA (S) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del código penal vigente en perjuicio del ciudadano GIL LUIS EUSEBIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Ceiba, Estado Trujillo, de 35 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Calle y Casa Sin Número, al lado de Abastos Yulimar, Tucanizón, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-5.510.226
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la victima notifíquese de conformidad con el Articulo 181 y 183, por cuanto por el transcurso del tiempo esta es inexacta y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Sría
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