REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000239
ASUNTO : LP11-P-2004-000239
DECISION No. : 610 - 04

Visto el escrito dirigido a este Tribunal por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad No. 15.330.894, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 65.431, con domicilio procesal en Avenida Las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Local 65, obrando en su carácter de Defensor Privado del (los) imputado (s) en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000239, ciudadano (s) VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO BRACHO; ALI RAMON DAVILA; LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN y ALVARO ANTONIO BRACHO CUBILLAN, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 08.12.2.004, mediante el cual solicita para los tres primeros nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de medidas y por ende el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, y así mismo solicita el Sobreseimiento absoluto de los últimos dos nombrados, ciudadanos ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde pues a este Tribunal, proveer lo conducente en derecho en atención a la petición formulada.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y estudio del escrito presentado, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la solicitud en él contenida, se infiere:
Que el día 19.11.2.004, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con oficio No. 14F604-1794, la presente Causa distinguida bajo el No. LP11-P-2004-000239, constante de 175 (Ciento Setenta y Cinco) folios útiles.
Que a los folios desde el folio No. 166 (Ciento Sesenta y Seis) hasta el No. 175 (Ciento Setenta y Cinco), aparece la Formal Acusación que dicha representación fiscal formula en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que este Tribunal, por auto de fecha 22 de noviembre del presente año, vista la acusación formulada por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el día 16 de Diciembre de 2.004, a las 10:00 a.m.
Que en fecha 07.12.2.004, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito que motiva la presente resolución, suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad No. 15.330.894, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 65.431, con domicilio procesal en Avenida Las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Local 65, obrando en su carácter de Defensor Privado del (los) imputado (s) en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000239, ciudadano (s) VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO BRACHO; ALI RAMON DAVILA; LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN y ALVARO ANTONIO BRACHO CUBILLAN.
Que en fecha 08.12.2.004, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, vía fax, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio No. 1467/04, de fecha 08.12.2.004, mediante el cual es requerido este tribunal por aquélla entidad jurisdiccional superior a remitir CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, la Causa No. LP11-P-2004-000239, a fin de resolver en torno al Recurso de Amparo interpuesto por el Abg. Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de los prenombrados imputados.
Que en fecha 08.12.2.004, este tribunal, en acatamiento a la remisión ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remite a aquélla superior instancia la Causa bajo referencia, haciendo constar mediante el cómputo correspondiente, que desde la fecha de recibo de la petición formulada por el defensor privado de los imputados, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (07.12.2.004), hasta la fecha de remisión de la Causa a aquélla alzada, transcurrió en este órgano jurisdiccional, un (01) día hábil, el correspondiente al día 08.12.2.004.
Que en fecha 16.12.2.004, a las 8:35 AM, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con oficio No. 1486-04, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, reingresan a este tribunal de control las actuaciones concatenadas que conforman la Causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000239.
Que siendo la oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, y visto que nada se menciona en las actuaciones recibidas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acerca del Recurso de Amparo interpuesto por la defensa de los imputados a que hace referencia el oficio No. 1467/04, de fecha 08.12.2.004, se hizo consulta vía telefónica con la Corte de Apelaciones, que fue atendida por la Presidenta de aquélla superior instancia, ABG. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, quien informó la decisión de INADMISION proferida en relación con el referido Recurso de Amparo.
No obstante lo anterior, y considerando este decidor que al estar pendiente de decisión un Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados en la presente causa, contra decisión de este órgano jurisdiccional de control, tal circunstancia justifica el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para celebrarse en esta fecha, fijándose como nueva oportunidad para llevarla cabo el día 25.01.2.005, a las 10:50 a.m., de lo cual quedaran notificadas las partes asistentes como consta del acta correspondiente.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre los pedimentos formulados por la Defensa Privada de los imputados, a cuyos efectos, profiere su fallo en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.
Al examinar las circunstancias bajo las cuales fuera decretada por este órgano jurisdiccional de control la Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO BRACHO; ALI RAMON DAVILA; LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN y ALVARO ANTONIO BRACHO CUBILLAN, a objeto de determinar si las mismas a este fecha han variado o subsisten, a los fines de la revisión solicitada, este decidor colige:
Que en razón de la Formal Acusación presentada por la representación fiscal, aún sin emitir pronunciamiento respecto de su admisión o inadmisión, total o parcial, para lo cual el Código Orgánico Procesal señala en el artículo 330, de manera expresa como oportunidad la Audiencia Preliminar, tales circunstancias han variado notoriamente, así, respecto del delito más grave, como es el de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en criterio del Ministerio Público, la investigación realizada no proporcionó fundamentos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento público de los ciudadanos ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA; LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN; VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO y ALI RAMON DAVILA, por lo que solicita formalmente el Sobreseimiento de la Causa en relación con el señalado delito, siendo en consecuencia procedente la revisión de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su Sustitución por una medida menos gravosa para los imputados ASI SE DECIDE.
Que, si bien la representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO, GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO y ALI RAMON DAVILA, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público en su contra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), para el ciudadano VICTOR RAFAEL SOTO; al ciudadano GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), y en lo que respecta al ciudadano ALI RAMON DAVILA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (PUÑAL), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que conlleva a que, al no existir elementos de convicción, como parece inferirse del escrito de ACUSACION FISCAL, que vinculen a los ciudadanos ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN, con los hechos objeto de la investigación en la presente causa, debe este órgano jurisdiccional, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, ordenar su LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medidas y otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad presentada por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad No. 15.330.894, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 65.431, obrando en su carácter de Defensor Privado del (los) imputado (s) en la presente Causa, ciudadano (s) VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO; ALI RAMON DAVILA; LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN y ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA. Y, en consecuencia, IMPONE al ciudadano VICTOR RAFAEL SOTO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3°, 4° y 6°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SUSCRIBA EL ACTA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 260 EIUSDEM. 2. NO AUSENTARSE SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL DEL AMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA. 3. PROHIBICION DE ACERCARSE NI COMUNICARSE CON LOS CIUDADANOS EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS y ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, NI SUS ENTORNOS FAMILIARES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S); al ciudadano GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3°, 4° y 6°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SUSCRIBA EL ACTA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 260 EIUSDEM. 2. NO AUSENTARSE SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL DEL AMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA. 3. PROHIBICION DE ACERCARSE NI COMUNICARSE CON LOS CIUDADANOS EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS y ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, NI SUS ENTORNOS FAMILIARES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), y al ciudadano ALI RAMON DAVILA, de conformidad con lo previsto en los numerales 3°, 4° y 6°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SUSCRIBA EL ACTA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 260 EIUSDEM. 2. NO AUSENTARSE SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL DEL AMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA. 3. PROHIBICION DE ACERCARSE NI COMUNICARSE CON LOS CIUDADANOS EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS y ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, NI SUS ENTORNOS FAMILIARES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (PUÑAL), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN en relación con los hechos objeto de investigación en la presente causa. Advierte sin embargo que, en relación con el ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA, en virtud de que el mismo aparece solicitado por el Juzgado Octavo de Control de Maracay, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y por el delito de FUGA DE DETENIDOS DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el mismo quedará detenido en calidad de depósito hasta tanto se constate con aquél órgano jurisdiccional la vigencia de dicha solicitud. TERCERO: Niega la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ABSOLUTO de los ciudadanos ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN, respecto del cual, se pronunciará, por así establecerlo expresamente el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. CUARTO: Visto el escrito de fecha 10.12.2.004, dirigido por el ciudadano EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por la abogada DARIS NAHIR DUGARTE, mediante el cual solicita le sean expedidas copias simples de todas las actuaciones de la presente causa se ordena su expedición. Así mismo, se ordena agregar a las actas respectivas, la Solicitud de Copias que como actuaciones complementarias aparecen en cuaderno separado.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
CÚMPLASE
El Juez de Control No. 7,

Abg. NOEL E. PETIT LEAL

La Secretaria,

Abg.


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.




Conste / Sría