REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000286
ASUNTO : LP11-P-2004-000286
DECISION N ° : 558 - 04

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30.11.2.004, dirige la abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública 8va. adscrita a este Circuito Judicial Penal, en el que, en representación de los ciudadanos YORLAN JAVIER VIELMA NAVA y ANTONY YHONY ARAQUE, imputados en la presente Causa distinguida bajo el N° LP11-P-2004-000286, solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica a aquéllos decretada según auto de fecha 29.11.2.004 por la de Caución Juratoria invocando a tales efectos la disposición legal contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Señala la peticionante, la imposibilidad por parte de los familiares de sus defendidos de consignar a través de esa defensa los requisitos exigidos para hacer efectiva la Caución Económica a que se contrae el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones acompañadas por la Defensa Pública con su petición, este decidor infiere:
Que los imputados YORLAN JAVIER VIELMA NAVA y ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, ambos, residen en La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, y son conocidos por los habitantes de esa comunidad; que el primero de los nombrados aparece inscrito en el Liceo Nocturno “La Azulita”, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y que ambos ciudadanos son personas de escasos recursos económicos, y ni sus familiares, ni ellos, ocupan ningún cargo público o privado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el investigado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”, y agrega la norma que, “En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo dispuesto en los artículos , 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 256, Ordinal 9°, 259, 260 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos YORLAN JAVIER VIELMA NAVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.121.958, domiciliado en la Azulita, calle 4, casa n° 1-2, de color amarillo, hijo de María Evangelina Nava de Vielma (v) y Angel Custodio Vielma, y ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad n ° 17.794.670, domiciliado en La Azulita, calle El Polvorín, en la entrada de La Azulita, casa de color blanco con verde, hijo de María del Socorro Rodríguez (v) y Mariano Araque (f), la Medida Cautelar Sustitutiva de CAUCION JURATORIA, en los términos señalados en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituirán mediante el Acta Compromiso a que la señalada disposición se contrae. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
CÚMPLASE.-

El Juez de Control N ° 07,


Abg. NOEL E. PETIT LEAL

La Secretaria,


Abg.