REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000288
ASUNTO : LP11-P-2004-000288
DECISION N ° : 559 - 04

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000288, seguida al ciudadano DARWIN GALLO TAPIAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de los corrientes, dirige el abogado JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el investigado, DARWIN GALLO TAPIAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, alfabeta, no reservista, soltero, operador de maquinaria agrícola, titular de la cédula de identidad N° 19.043.409, hijo de Primitivo Gallo y de Blanca Flor Tapias, residenciado en Las Invasiones María Dolores I, sector El Tatucal, como a 1 kilómetro de la Iglesia San Isidro, Tucaní, vía Santa María, Estado Mérida, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto Fijo El Quebradón, Segunda Compañía, Comando Regional N ° 1, Destacamento N° 16, de la Guardioa Nacional de Venezuela, con sede en El Quebradón, Estado Mérida, que se encontraban de servicio en dicho puesto fijo, cuando siendo aproximadamente las 10:48 a.m., del día 30.11.2.004, observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color Amarillo adscrito a la Línea Asociación Civil Tucaní, de transporte público, placas AKG-676, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para un chequeo, notando que en el mismo viajaban tres ciudadanos procediendo a identificarlos, les preguntaron si portaban algún tipo de arma, siendo negativa su respuesta, más cuando se procedió as efectuarles una requisa personal, a uno de ellos se le encontró oculto en la cintura debajo de la camisa del lado derecho, un revólver marca Smith & Wesson, calibre 32 mm, color plateado, con empuñadura de plástico cristalizado de color marrón opaco, con un serial en la cantonera de la empuñadura n ° 332200, y un serial en la bisagra del tambor n ° 46111, aprovisionado con cuatro cartuchos calibre 6,65 mm y dos cartuchos calibre 32 mm, todos sin percutir, quedando identificado el ciudadano como DARWIN GALLO TAPIAS, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, de 18 años de edad, alfabeta, no reservista, soltero, de profesión u oficio operador de máquinas agricolas, titular de la cédula de identidad Nro. 19.043.409, hijo de Primitivo Gallo y Blanca Flor Tapias, domiciliado en la via Santa María, en las Invasiones María Dolores 1 sector El Tatucal, como a un kilometro de la Iglesia San Isidro, Tucaní, Estado Mérida.

Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales acompañadas, tales como: Acta de Investigación N ° 038, de fecha 30/11/04, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión; Entrevista al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO CHOURIO; Entrevista al ciudadano RUBEN ANTONIO ALAÑA GUZMAN; así como Acta de Reconocimiento Legal del arma incautada, para estimar razonablemente que el imputado es autor o partícipe en los hechos que se le imputan, sin que esté establecido ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la conducta predelictual del investigado, ya que no presenta registro policial, además del arraigo a su comunidad, según lo expresado por la representación fiscal al momento de realizarse la audiencia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano DARWIN GALLO TAPIAS, por los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N ° 01 Destacamento N ° 16 Segunda Compañía Tercer Pelotón Puesto El Quebradón, el día 30/11/04, al considerar que en dicho procedimiento se cumplieron los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: Considera acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo Código, cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende de: Acta de Investigación N ° 038, de fecha 30/11/04, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión; entrevista al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO CHOURIO; entrevista al ciudadano RUBEN ANTONIO ALAÑA GUZMAN; así como Acta de Reconocimiento Legal del arma incautada. Considera asimismo que existen fundados y concordantes elementos de convicción para considerar razonablemente que el Investigado, DARWIN GALLO TAPIAS, es autor y participe en el señalado delito; estima sin embargo, que no están probados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y que, en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y en consecuencia, visto el pedimento del Ministerio Público, y la adhesión por parte de la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano DARWIN GALLO TAPIAS, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, de 18 años de edad, alfabeta, no reservista, soltero, de profesión u oficio operador de máquinas agrícolas, titular de la cédula de identidad N ° 19.043.409, hijo de Primitivo Gallo y Blanca Flor Tapias, domiciliado en la Vía Santa María, en las Invasiones María Dolores 1 sector El Tatucal, como a un kilómetro de la Iglesia San Isidro, Tucaní, Estado Mérida, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. La contenidas en el ordinal 3°, consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha; 2.- La del ordinal 4°, consistente en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de la jurisdicción territorial del Estado Mérida; y 3.- La del ordinal 9°, consistente en la prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego. Así mismo, deberá el imputado suscribir el Acta-Compromiso a que se refiere el articulo 260 del Código Pernal. ASI SE DECIDE.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 07


ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado se libro boleta de Libertad Nro. ____________/04

Conste/Stría.