REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002888
ASUNTO : LP11-S-2004-002888
DECISION No. : 618 - 04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 30.03.1.998, el ciudadano JAIME BENITO CAMACHO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, soltero, de profesión mecánico, domiciliado en Barrio Bolívar, Taller El Gato Negro, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-10.236.369, quien manifestó que el ciudadano Alonso Pedrozo, quien vive en la casa de su abuela Domitila Camacho, ubicada en Onia, Sector Santa Isabel frente al cementerio diagonal a la capilla, el día viernes 27-03-1.998, como a las 6:00 p.m., llegó en estado de ebriedad y golpeó a la abuela Domitila Camacho causándole hematomas en ambos brazos, pierna derecha, con los puños, luego la agarró con sus manos y la tiró contra la pared, causándole hematomas (inflamación del cuero cabelludo), desconociendo los motivos del hecho.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (27.03.98) hasta la presente fecha (20.12.2.004), ha transcurrido un período de tiempo que excede el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALONSO PEDROZO, cuyos demás datos no constan en el expediente, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOMITILA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.617, residenciada en Lagunillas, Barrio San Martin, casa S/N, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, en cuanto a las victimas e imputados, notifíqueseles de conformidad con los artículos 181 y 183, por cuanto por el transcurso del tiempo la dirección aportada puede resultar inexacta y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.




LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.