REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003041
ASUNTO : LP11-S-2004-003041
DECISION No. : 615 - 04


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia criminis), por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 17 de mayo de 1.994, al tener conocimiento mediante oficio No. D/I No. 656, de la misma fecha, emanado del Comandante de la Zona Policial No. 5 El Vigía, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estrado Mérida, al pasar a la orden de ese Despacho al ciudadano JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en Barrio La Playita, sector El Hueco, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. No Porta, quien fuera detenido en el Barrio La Playita, aproximadamente a la 01:30 p.m., del día 16.05.1.994, por ser sindicado por el ciudadano GERARDO RUJANO VERDI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.448, residenciado en el Barrio La Playita, Vía a Santa Bárbara, casa S/N, de haberle hurtado a su menor hijo de nombre WUILLIAM RUJANO, una bicicleta marca SHOGUN, color azul, serial 251808, valorada en Bs. 9.000,00.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual es castigado con pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (16.05.1.994) hasta la presente fecha 20-12-2004, ha transcurrido un período de tiempo que excede considerablemente del término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en Barrio La Playita, sector El Hueco, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. No Porta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERARDO RUJANO VERDI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.448, residenciado en el Barrio La Playita, Vía a Santa Bárbara, casa S/N, y su menor hijo de nombre WUILLIAM RUJANO.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
En caso de no ser localizadas en las direcciones señaladas en autos, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría