REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003096
ASUNTO : LP11-S-2004-003096
DECISION N° : 622 - 04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 31 de agosto de 1.996, el ciudadano RAFAEL PINEDA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, casado, de profesión obrero, domiciliado en Urb. Caño Seco II, Calle 5, No. 59, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.729.708, quien manifestó que el ciudadano Rutilio de la Trinidad Morales Rivas, lo lesionó en el ojo izquierdo con un golpe de puño, por motivos personales, al momento en que se encontraba tomándose una cerveza en el Abasto "La Trinidad", calle 5 de Julio, Barrio San Isidro de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el día 31 de agosto de 1.996, en horas de la mañana.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, y habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito (31.08.1.996) hasta la presente fecha (21.12.2.004), un período de tiempo que excede el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RUTILIO DE LA TRINIDAD MORALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.235.753, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.729.708.
Notifíquese a las partes la presente decisión, en cuanto a las victimas e imputados, notifíqueseles de conformidad con los artículos 181 y 183, por cuanto por el transcurso del tiempo la dirección aportada puede resultar inexacta y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.




LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.





En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría