REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003173
ASUNTO : LP11-S-2004-003173
DECISION N ° : 572 - 04

Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Ordinal 7º del articulo 108, eiusdem, y el ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia por denuncia que en fecha 10.10.1.996, formula ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el ciudadano GERMAN JOSE VIVAS RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 37 años de edad, soltero, técnico superior agrotécnico, domiciliado en el Barrio La Blanca, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N ° V-9.021.800, en la que entre otras cosas manifiesta, que persona (s) desconocida (s) violentaron la reja principal de la ventana del establecimiento Farmacia "Santa Eduviges", ubicada en el Barrio La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, y sustrajeron mercancía por un monto no determinado.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N ° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano GHERMAN JOSE VIVAS RONDON, portador de la cédula de identidad N ° V-9.021.800, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 282, eiusdem, y l08 Ordinal 4° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

El Juez de Control N ° 07,


Abg. Noel E. Petit Leal


La Secretaria,


Abg.


En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nros.-_____________________________________.- Conste/Sria.