REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003242
DECISION N ° : 568 - 04


Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, formulara en fecha 05.10.1995, el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SAEZ BARRETO, quien manifestó, entre otras cosas, que personas desconocidas se llevaron su vehículo, Marca: Toyota, Placas: LAK-281, la cual estaba estacionada en la vía pública.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años.

Que desde la señalada fecha de comisión del delito (05-10-95) hasta la presente fecha 06-12-04, ha transcurrido un período de tiempo de nueve (09) años, un (01) mes, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente.

Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA (s) DESCONOCIDA (S), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ALFREDO DE JESÚS SAEZ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 999.959, residenciado en El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. A la victima notifíquesele de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.





En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.



Conste / Sría