REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003149
ASUNTO : LP11-S-2004-003149
DECISION N ° : 583 - 04
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, formulara en fecha 15 de mayo de 1.989 el ciudadano CRISTOBAL ELIECER DUGARTE TORRES, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, perito forestal, de 30 años de edad, domiciliado en Aldea Bachaquero, Finca El Pozón, La Azulita, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N ° V-4.702.391, quien entre otras cosas manifestó, que el día 06 de mayo de 1.989, como a las10:30 de la mañana, fue avisado en su carácter de Encargado del Puesto de Compra de Café El Charal, Estado Mérida, por el vigilante, que persona(s) desconocida(s) se introdujeron, ya que la puerta estaba abierta, en el Puesto de Compra de Café, y por medio de un inventario se constató que faltaban Tres Mil Ciento Cincuenta y Cinco punto ocho kilos de café oro.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual es castigado con pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (06.05.1.989) hasta la presente fecha 09-12-2004, ha transcurrido un período de tiempo que excede considerablemente del término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N ° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA (S) por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA EMPRESA PACA LA AZULITA, La Azulita, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
En caso de no ser localizadas en la direcciones señaladas en autos, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
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