REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003196
ASUNTO : LP11-S-2004-003196
DECISION N ° : 589 - 04
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inicio por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formula en fecha 30 de octubre de 1.997, el ciudadano VALERO JULIO ANTONIO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, soltero, técnico químico, domiciliado en Barrio La Blanca, Vía El Chivo, Casa N ° 9, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N ° V-9.196.708, quien manifestó que el ciudadano EBRATT BARRIOS ROQUE JACINTO, quien trabajaba en la Panadería Caño Zancudo, como distribuidor de pan, y el mismo se apropió indebidamente de la cantidad de trescientos ocho mil bolívares producto de la venta de pan, en un lapso de tiempo de quince días.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años, y habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito hasta la presente fecha 09.12.2004, un período de tiempo de seis (06) años, lapso este que excede considerablemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, es procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N ° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ROQUE JACINTO EBRATT BARRIOS, potador de la cédula de identidad N ° V-15.357.326, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO VALERO, portador de la cédula de identidad N ° V-9.196.708.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíqueseles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ______________________.
Conste / Sría
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