REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003318
DECISION N ° : 588 - 04

Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inicio por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formula en fecha 30 de septiembre de 1.998, el ciudadano ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO YAIN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, soltero, técnico superior universitario en informática, domiciliado en Calle Principal, Casa No. 1-175, La Palmita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N ° V-11.216.402, quien manifestó que el ciudadano JOSE TOMAS MARIN NIETO, laboraba en la Empresa S.I.O SISTEMAS, como vendedor y se apropio indebidamente de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares, que había cobrado por trabajos que se habían realizado en la Empresa.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito hasta la presente fecha 09.12.2004. ha transcurrido un período de tiempo de SEIS AÑOS, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de JOSÉ TOMAS MARÍN NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.356.096; por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO YAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.216.402.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ______________________.


Conste / Sría