REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 01 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000172
ASUNTO : LP11-P-2004-000172
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINOS: GONZALEZ ARAQUE ELIDO ALIRIO
IZARRA CALDERON JOSE FAUSTINO
SECRETARIA : ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 01-07-65, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.217, residenciados en playones, vía Panamericana, casa N° 16 del Estado Mérida.
DEFENSA.
ABOGADO: TEOFILO MIGUEL CONTRERAS.
FISCAL XVII:
ABOGADO: JOSE GREGORIO LOBO.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA SAN RAFAEL DE MUCUJEPE.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Se origina esta investigación Penal con ocasión de denuncia que formalizó la ciudadana Mireya Dávila Márquez, el día 09-02-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sede El Vigía, donde narra que ese día cuando llego a la Unidad Educativa San Rafael de Mucujepe, a eso de la siete de la mañana, ella y otras personas se percataron de que personas no identificadas violentaron la ventana del frente de la cocina, de la mencionada Escuela, percatándose que habían hurtado una nevera grande, un enfriador, dos bombonas de gas; y que con ocasión de ello los Agentes Policiales José Redondo Donaldo Zambrano y Abel Mosquera, el día 14 de ese mismo mes y año se trasladaron a la casa habitada por la ciudadana Saritza Josefina Tovar, quien es la concubina del acusado, procediendo a recuperar todos los objetos que habían sido hurtados de esta Escuela. En razón de ello el Ministerio Público ordeno la practica de varias actuaciones, entre ellas experticias, avalúos, y entrevistas policiales que dieron como resultado la presentación de formal Acusación en contra de Gerardo Antonio Quintero Contreras, a quien el Ministerio Público hizo una imputación subjetiva, y al individualizarlo como imputado en la comisión del delito de Hurto Agravado contemplado en el Articulo 454 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, concurrentes las agravantes previstas en el Articulo 77 numerales 12 y 16 respectivamente, razón esta por la cual el Tribunal admitió esta acusación y mantiene como tal la Calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público.
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO EN LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En el dia de hoy 01-12-04, siendo las 10:32 de la mañana, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 06, con el Juez ABG RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, LOS JUECES NO PROFESIONALES Titular I González Araque Elido Alirio y Titular II Izarra Calderón José Faustino, la Secretaria Abg. ANNELIT MORILLO FRANCO y el Alguacil designado para el acto, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, que le siguen la Fiscalía 17 de Proceso del Ministerio Público, al acusado JOSE GERARDO QUINTERO CONTRERAS, por la presento delito de HURTO AGRAVADO (ART 453 ORD 1° y las agravantes de los ordinales 12 y 16 del art 77 Código Penal). Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presente, el acusado, La defensa, el representante Fiscal y la victima. El ciudadano Juez, declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; también advirtió a las partes que en el momento de dirigir las preguntas al acusado, expertos y testigos deberán requerir al Tribunal solicitar dejar constancia en acta de las preguntas que ellos crean pertinentes, por cuanto el Acta es solo para reflejar el modo de cómo se desarrolló el debate oral y público y la observancia de las formalidades (Art. 370 del COPP); acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía VII de Proceso del Ministerio Publico, ABG. JOSE GREGORIO LOBO , quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando se origina esta investigación Penal con ocasión de denuncia que formalizó la ciudadana Mireya Dávila Márquez, el día 09-02-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, donde narra que ese día cuando llego a la Unidad Educativa San Rafael de Mucujepe, a eso de la siete de la mañana, ella y otras personas se percataron de que personas no identificadas violentaron la ventana del frente de la cocina, de la mencionada Escuela, percatándose que habían hurtado una nevera grande, un enfriador, dos bombonas de gas; y que con ocasión de ello los Agentes Policiales José Redondo Donaldo Zambrano y Abel Mosquera, el día 14 de ese mismo mes y año se trasladaron a la casa habitada por la ciudadana Saritza Josefina Tovar, quien es la concubina del acusado, procediendo a recuperar todos los objetos que había sido hurtados de esta Escuela. Durante su exposición el ciudadano Fiscal, hizo el señalamiento de los elementos de convicción en que fundamenta su acusación y procede acusar a JOSE GERARDO QUINTERO CONTRERAS, observando esta representación fiscal un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, contemplado en el Articulo 472 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano ( 2do aparte 6 meses a dos años de prisión CP ) en perjuicio de la unidad educativa San Rafael de Mucujepe. Una vez anunciado el cambio de calificación procedió a ofrecer los medios de prueba: Testimonial del Funcionario CICPC Vigía: 1.- EXPERTO YOSMAR SANCHEZ SANTANDER. Funcionarios del CICPC Vigía 2.- JOSE GREGORIO URBINA 3.-ORLANDO IBAÑEZ. FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA SUB COMISARIA POLICIAL N° 12: JOSE REDONDO, DONALDO ZAMBARANO Y ABEL MOSQUERA. TESTIMONIALES 1.- MIREYA DAVILA MARQUEZ 2.- MELVA MARINA ONTIVEROS 3.- SARITZA JOSEFINA TOVAR. DOCUMENTALES 1.- EXPET AVALUO REAL. N° 9700-230-144 (F, 13). 2.-INSPECCION OCULAR N° 136 (F, 02) Explico la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas en perjuicio de la unidad educativa San Rafael de Mucujepe. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado.
De seguidas el ciudadano Juez, advierte a la defensa de la nueva calificación jurídica y que tiene el derecho de solicitar la suspensión del debate a los fines de ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa. La defensa manifestó de viva voz proseguir con el debate. Asi mismo, continuando con el derecho de palabra la Defensa, haciendo uso de tal derecho la ABG. TEOFILO MIGUEL CONTRERAS, quien expuso lo siguiente: “Recibe esta defensa con beneplácito el cambio de calificación jurídica y solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos (art 376 COPP) y que se le imponga de inmediato la pena correspondiente. Es todo.
Vista la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa, el ciudadano Juez le explica al acusado el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos ( art 376 COPP) de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír declaración de los acusados de autos, no sin antes cumplir con las formalidades de ley inherentes a la declaración del acusado, se les informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique y deberá expresar de viva voz sin coacción alguna. En este estado el acusado JOSE GERARDO QUINTERO CONTRERAS en pleno conocimiento de sus derechos y garantías, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”. El Tribunal oídas las partes, pasa a dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria. Se deja constancia que en el presente debate, se cumplieron con todas las formalidades esenciales y de conformidad con el artículo 368 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, firman los miembros del tribunal. Terminó siendo
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos:
Primero: Aún cuando en la presente audiencia no se efectuó el debate, no siendo oídas, las deposiciones testimoniales, este Tribunal Mixto considera imposible establecer los hechos, que fueron presenciados por los testigos que permita individualizar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que se debe realizar a través de la documentales respectiva.
En relación a las pruebas documentales:
1°) Se admite en primer lugar la Experticia de Avalúo N° 9700-230-144 para ser incorporadas en la audiencia del juicio oral y publico por su lectura y exhibida en el debate conforme lo dispone el articulo 339 ordinal 2do, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerarla útil, pertinente y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia, características y valor de los objetos que fueron encontrados en poder del acusado.
2°) Se admite por ser útil y pertinente como prueba documental la Inspección documental N° 136 que riela al folio 2 de esta actuaciones para ser incorporadas por su lectura y exhibida en el debate conforme lo dispone los articulo 339 ordinal 2do, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, Escuela San Rafael, Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
De los presentes elementos de convicción concatenados plenamente con la confesión de los aquí imputados adherido al procedimiento de admisión de hecho, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: JOSE GERARDO QUINTERO CONTRERAS.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa, dirigiéndose al Tribunal, Mixto, que suscribe, argumentando, que su defendido tenía la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos y que está contenida en el en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el Estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo…” Sent. 070 26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón.
“La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. “ Sent. 023 30/01/03, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
“…La figura de la admisión de los hechos, comprenden dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de la admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. 023 30/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se tramitó por el Procedimiento ordinario, y por tratarse de los delitos de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, previsto en el segundo aparte del articulo 472 del Código Penal, sancionados con pena privativa de libertad de Seis (06) meses, a dos (02) años, de prisión, en su límite máximo, motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, el ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO CONTRERAS, constituido en forma de Tribunal Mixto, siendo debidamente admitida la acusación fiscal y las pruebas respectivas, se acepta la Admisión de los Hechos, realizada de viva voz, habiendo sido impuesto previamente por parte del Tribunal Mixto, de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial de la admisión de hechos y, del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO EN FORMA VOLUNTARIA EN SU TOTALIDAD Y SIN RESERVAS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN LA ACUSACION FORMALIZADA por la representante del Ministerio Público, como consecuencia de ello se establece la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO, por lo que procedió este Tribunal Mixto a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Mixto, ante éste acervo probatorio, considera que ciertamente el acusado ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO CONTRERAS, bajo percepción de las Pruebas documentales, que corren insertas en la presente causa penal, concatenada con la confesión del acusado, se evidencia que no hay lugar a duda, de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, pese a que no hubo contradictorio las valora y aprecia, aunadas a la Confesión del Acusado no existiendo duda de su culpabilidad y responsabilidad penal, como autor material del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en agravio de la Unidad Educativa San Rafael de Mucujepe, en hecho que ocurriera el día 09 de Febrero de 2.004, a eso de las siete de la mañana llegó a la escuela en mención, y se percató que personas aun para ese momento por identificar violentaron la ventana del frente de la cocina, donde funciona el programa de alimentación Páez… individualizando al aquí acusado, considerando penalmente responsable de éste hecho y su sentencia debe ser condenatoria, producto no sólo de su confesión sino de la valoración de las pruebas de cargo, que demuestran fehacientemente su culpabilidad en éste proceso. Cuestión de Orden Procesal, observa esta Instancia que el Acusado de Autos, Admitió los Hechos, con fundamento en el Contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución procesal tiene por finalidad dos principios fundamentales uno, que es la economía Procesal, es decir, el evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y otro que es la inmediata imposición de la pena; para el doctrinario Eric Sarmiento, la admisión de los hechos, sólo debe darse antes del inicio del debate, según su criterio ello obedece que el acusado ante una eventual condenatoria dilataría el proceso en desmedro del Estado y la eficacia de la aplicación de la Justicia, pues para él, el momento oportuno para ello es en la audiencia preliminar, no comparte quién juzga tal criterio porque la admisión de hechos, como tal es un derecho que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, además la ley procesal que nos rige nada establece al respecto, toda vez que admisión se produce antes de iniciado el debate.
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de SAN RAFAEL DE MUCUJEPE, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley articulo 16 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
El delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal el cual es sancionado con una pena de 06 meses a 02 años de Prisión, siendo su termino medio de 01 años y 03 meses de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, la pena de 07 MESES y 15 DIAS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto, a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: En Vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 01-07-65, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.217, residenciados en playones, vía Panamericana, casa N° 16 del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por lo que este TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal el cual es sancionado con una pena de 06 meses a 02 años de Prisión, en el Centro Penitenciario Región Andina, En San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, o en su defecto los acusados deberán cumplir dicha Pena en el lugar de reclusión que designe el Ejecutivo Nacional, y conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 478 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal. La comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, es sancionado con una pena de 06 meses a 02 años de Prisión, siendo su termino medio de 03 meses y 01 años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, es la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, es decir, la inhabilitación política durante la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto a las evidencias estas fueron entregadas por el Ministerio Público a las víctimas.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el cuarto aparte, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una pena privativa de libertad menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de presentación cada quince días ante el Tribunal, otorgada por el Tribunal en función de Control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.
TERCERO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurrido el lapso legal, se declare definitivamente firme, la presente decisión, a los fines que proceda a la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día 09 de Septiembre de 2004; a las 05:00 pm. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINOS
GONZALEZ ARAQUE ELIDO ALIRIO IZARRA CALDERON JOSE FAUSTINO
TITULAR I TITULAR II.
SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.
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