REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000079
ASUNTO : LJ11-P-2002-000079

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
ESCABINOS: PEDRO JOSÉ PERALTA
LUZ MARIA GUTIERREZ

SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA


CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE.


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: SULBARAN SANCHEZ ADRIAN JAVIER, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13020538 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-71 de profesión vigilante, hijo de EVA SANCHEZ y SULBARAN ROJAS LUIS HEBERT, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.162.298 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-78 profesión obrero, hijo de Freddy Sulbarán e Ivon Rojas,

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSORES: ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 16, 20, y 22, de Diciembre de 2004, en contra del ORDEN PÚBLICO, procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II.
HECHOS.
En fecha 15-03-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, se encontraban en el Punto de Control Policial en la Avenida Bolívar de El Vigía, Estado Mérida, específicamente frente de El establecimiento Comercial Lago Chama, los funcionarios C/2 (PM) GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL, y la Agente (PM) IRIS MARGARITA FLORES ROJAS, adscritos a la Subcomisaria Policial numero 12 de El Vigía, quienes avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto JOG, color rojo, procediendo a mandar a estacionar hacia la derecha, solicitándoles su documentos de identificación , asimismo le fue realizada la respectiva inspección personal a estos ciudadanos, encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, serial de empuñadura E-234973, serial cañón R-20 contentiva de cinco cartuchos sin percutir.


CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Este Tribunal Mixto estima, que los hechos atribuidos por la Fiscalía al acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de que los elementos de convicción, son insuficiente a criterio de este Tribunal, aún cuando los funcionarios que participaron en el procedimiento son contestes en relación a la circunstancias de tiempo y modo, es decir, que el hechos ocurrió el día 15-03-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, cuando al acusado se le realiza el registro respectivo, se le encontró un arma de fuego, lo que en juicio no fue negado, por el acusado, por cuanto alego que trabajaba como vigilante para una empresa de seguridad, lo que no se demostró en juicio.


Ahora bien, el acervo probatorio traído a Juicio, es débil, por cuanto, se adhiere este Tribunal al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia de Fecha, que los dichos de los funcionarios, constituye solo un indicio de culpabilidad, por lo que es imposible para este Tribunal aún cuando existe el arma de fuego, según declaración del experto, y elemento de convicción documental, dictar una sentencia condenatoria, y en aras de una correcta aplicación de justicia, es evidente que prevalezca el principio in dubio pro reo, lo que surge de ponderar este Tribunal las pruebas de cargos y de descargos, en relación a verificar, sí el acusado trabajaba como vigilante o no, lo que el Ministerio Público, pudo compeler al dueño de la empresa de vigilancia, en la etapa investigativa, que hubiese despejado al Tribunal la duda que hoy opera a favor del acusado, y que igualmente hubiese desvirtuado dicho alegato, obteniendo la condenatoria que solicitó en sus conclusiones, por ello este Tribunal dicta en la presente causa, SENTENCIA ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, fue el 15-03-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, por lo que en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden recepcionados, en audiencia oral y pública deben ser motivados y concatenados entre sí:

1) Declaración del Acusado JAVIER SULBARAN SANCHEZ

De la presente declaración e interrogatorio, lleva a la convicción del Tribunal que el acusado no desvirtúa los dichos de los funcionarios policiales, que considera este Tribunal, contestes, valorados como un indicio de culpabilidad.

De la misma manera, no demuestra sus dichos, a través de ningún elemento de convicción, en relación a que la detención se realizó en la Plaza Alberto Adriani, que venía de ausentarse de su trabajo por encontrarse enfermo, no demostró quien era el vigilante que lo relevaría, menos aún que trabajara para ese momento, en la empresa Asociación de Vigilancia Privada ASOVIPRI, ahora ASOVICA, cuyo dueño y coordinador es Emiro Escola.

Sin embargo, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación con solo los dichos de los funcionarios, olvidando recopilar elementos de convicción necesario e indispensable para llevar a la parte cognoscitiva del Tribunal la verdad verdadera tan anhelada, en nuestro sistema de justicia, para evitar la impunidad de los delito y que no de lugar al Tribunal a dudas, por lo que ineludiblemente en aras de evitar injusticia opera a favor del procesado, el principio de in dubio pro reo, tal como el caso de marras, por cuanto, hubiese sido importante determinarse con certeza si el acusado trabajaba o no para la empresa de vigilancia, cuyo testigo era el dueño de la aludida empresa de seguridad, que de ser desvirtuada, la tesis del acusado, acarrearía una sentencia condenatoria.

Por la motivación esgrimida, es que, en aras de una correcta administración de justicia procede la aplicación del in dubio pro reo a favor del acusado.

2) EDGAR GARCÍA adscrito al CICPC, el Juez procedió a juramentarlo y se identificó con sus datos personales, le explica el motivo de su comparecencia, a los fines que reconozca en su contenido y firma en relación a la Inspección Técnica N° 354 de fecha 16-03-02, en el lugar del suceso, y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia como lugar del suceso, donde al acusado, le fue incautada el arma, siendo el sector El Bosque, de la ciudad de El Vigía, lo que se contradice con lo expuesto por el funcionario policial GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL, cuando de viva voz, dice a una de las pregunta, efectuada por el Ministerio Público, que el lugar de los hechos es la avenida Bolívar frente a donde quedaba IMGEVE, tales contradicciones, no lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, en forma certera cual es el lugar de los hechos que expone el Ministerio Público.

Por cuanto escapa de la lógica común, como es que, si el Funcionario del CICPC, EDGAR GARCÍA, se fundamenta en la acta policial, vale preguntarse ¿Por qué?, en la inspección que este dice haber realizado en el sector El Bosque, no coincide con el lugar de suceso que indica en su declaración de viva voz, los funcionarios que efectuaron el procedimiento (GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL, y IRIS MARGARITA FLORES ROJAS), es por ello, con fundamento a la motivación anteriormente aludida, que prevalece el principio in dubio pro reo a favor del acusado

3) Funcionario GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL el Juez procedió a juramentarlo y se identificó con sus datos personales, le explica el motivo de su comparecencia, a los fines que declare en relación a la detención del acusado, por cuanto fue uno de los Funcionarios que practicó la aprehensión del mismo, procediendo a rendir declaración.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que es conteste con la funcionaria IRIS MARGARITA FLORES ROJAS, en cuanto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, en relación a que se detuvo al acusado en la Avenida Bolívar, Frente donde quedaba IMGEVE.

Siendo máxima experiencia del Tribunal Mixto que donde funcionaba la denominación comercial aludida, es el Edificio Davs, es decir, el mismo que por su parte ulterior funciona actualmente víveres JUNIOR, en esta ciudad de El Vigía, por lo que partiendo de lógica común, no coincide con la inspección que realizara el experto EDGAR GARCIA, quien aseveró de viva voz, que la realizó en el Sector El Bosque, de acuerdo al acta policial remitida por dicho organismo.

Es por ello, con fundamento a la motivación anteriormente aludida, que prevalece el principio in dubio pro reo a favor del acusado

4)Funcionaria IRIS MARGARITA FLORES ROJAS el Juez procedió a juramentarlo y se identificó con sus datos personales, le explica el motivo de su comparecencia, a los fines que declare en relación a la detención del acusado, por cuanto fue uno de los Funcionarios que practicó la aprehensión del mismo, procediendo a rendir declaración.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que es conteste con el funcionario GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL en cuanto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, en relación a que se detuvo al acusado en Frente donde queda el Edificio Davs, por el canal subiendo.

Siendo máxima experiencia del Tribunal Mixto que donde funcionaba la denominación comercial aludida, es el Edificio Davs, es decir, el mismo que por su parte posterior funciona actualmente víveres JUNIOR, en esta ciudad de El Vigía, por lo que partiendo de lógica común, no coincide con la inspección que realizará el experto EDGAR GARCIA, quien asevero de viva voz, que la realizó en el Sector El Bosque, de acuerdo a la acta policial remitida por dicho organismo.

Es por ello, con fundamento a la motivación anteriormente aludida, que prevalece el principio in dubio pro reo a favor del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia del reconocimiento N° 9700-230-210, inserta al folio 21 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta deja constancia de la existencia y características del arma de fuego y a los cinco cartuchos encontrada en poder del Ciudadano: ADRIAN JAVIER SULBARAN, al momento de su aprehensión.

De la presente documental concluye el Tribunal que si bien, es cierto, que existe, el arma de fuego y que el acusado declaró que portaba dicha arma, expresó que se encontraba trabajando de vigilante para una empresa de seguridad, alegato este que aún cuando el acusado no demostró, la Fiscalía del Ministerio Público, no verifico, ni trajo a la convicción de este Tribunal, que los dichos del acusado fuesen falsos, por lo que prevalece el principio in dubio pro reo a favor del acusado.


2.- Inspección técnica N° 354, inserta al folio 24, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso.

De la presente documental se evidencia que se fundamenta en el acta policial del procedimiento que realizara, los funcionarios GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL y IRIS MARGARITA FLORES ROJAS, no coincidiendo con lo expresado de viva voz por los funcionarios, por lo que este Tribunal observa dos lugares distintos en que se suscitaron los hechos por lo que prevalece el principio in dubio pro reo a favor del acusado.

Pruebas Materiales

1) UN ARMA DE FUEGO, tipo Revólver, compuesta por cañón de ánima lisa, nuez de seis recámaras, caja de los mecanismos y empuñadura, su sistema de funcionamiento es de simple y doble acción, su sistema de disparo es semi-automático.

2) CINCO BALAS para arma de fuego, cuatro de las cuales calibre 32 auto y una 7.65, compuesta por manto del cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil, blindado de forma ojival, cuatro de las cuales con su cápsula de fulminante percutida, los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía en calidad de depósito

Las presentes pruebas materiales, no fueron exhibidas en el presente juicio, aún cuando fueron requeridas al organismos de seguridad (CICPC), por lo que no se verifico, si eran la que habían sido objeto del reconocimiento legal, por parte del experto, JAVIER ABELARDO MENDEZ, quien no declaró en el presente juicio, aún cuando fue requerido por la fuerza pública, sin embargo este Tribunal, prescindió del presente elemento de convicción, por cuanto el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece, aunado a ello, que no se debatió la existencia o no de arma de fuego, es por lo que prevalece el principio in dubio pro reo a favor del acusado.

Del acervo probatorio, son concordante en cuanto a la existencia de un resultado, que el acusado fue aprendido con arma de fuego, en la avenida Bolívar, siendo conteste los funcionarios que realizaron el procedimiento, en cuanto a dicha circunstancias, pero que se desvirtúa, con la declaración de viva voz, del experto EDGAR GARCIA , quien fundamento la inspección del lugar del suceso, en la acta policial, mencionando que la efectuó en el sector El Bosque de la ciudad de El Vigía, lo que es imposible para el Tribunal individualizar con certeza, que sea de uno o de otro, es por ello que el juzgador a la luz de lo establecido en la doctrina que aún cuando exista prueba, pero su formación es dudosa en cuanto a su certeza, debe prevalecer el in dubio pro reo a favor del acusado.

Otro situación de hecho, es ¿si estamos en presencia de un vigilante?, ¿si el arma pertenecía a la empresa o al procesado?. Lo que desde la vertiente del artículo 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió el Ministerio Público, llevar a juicio elementos de convicción, que desvirtuara tal situación, para establecer una sentencia condenatoria, de la misma manera, la defensa privada debió haber esgrimido en la etapa, investigativa, desde la perspectiva del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Fiscal del Ministerio Público, diligencia a demostrar la condición de vigilante para el momento de los hechos y posterior a ellos.

Lo que observa el Tribunal que deja a criterio de la administración de justicia, la situación de hecho, planteada, por cuanto en la acusación del Ministerio Publico, solo presento elementos de convicción, que ocasionaron al Tribunal dudas debidamente motivadas en la presente decisión y que no da al Tribunal otra opción de aplicar el principio in dubio pro reo a favor del procesado, llevando a este Tribunal, a dictar sentencia absolutoria.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Este Tribunal evidencia que los elementos de convicción presentados en juicio, solo constituyo, un indicio de culpabilidad por ser dicho de los funcionarios, ya que aún cuando se determino la autoría por parte del ciudadano SULBARAN SANCHEZ ADRIAN JAVIER, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORDEN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción que presento la Fiscalía del Ministerio Publico, hizó prevalecer una duda razonable para el Tribunal, no da al Tribunal otra opción de aplicar el principio in dubio pro reo a favor del procesado, llevando a este Tribunal, a dictar sentencia absolutoria.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA
En aras del principio de inmediación, por todas las razones expuestas por las partes y oídos, los elementos de convicción, que se constituye en prueba, en la presente sentencia, debidamente motivada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, con lo Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Escabinos PEDRO JOSÉ PERALTA, LUZ MARIA GUTIERREZ ABSUELVE, a SULBARAN SANCHEZ ADRIAN JAVIER, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13020538 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-71 de profesión vigilante, hijo de EVA SANCHEZ y SULBARAN ROJAS LUIS HEBERT, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.162.298 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-78 profesión obrero, hijo de Freddy Sulbarán e Ivon Rojas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, se evidencio de viva voz del acusado que portaba el arma de fuego, al momento de la detención, por cuanto se encontraba trabajando para una empresa de seguridad, Asociación de Vigilancia Privada ASOVIPRI, ahora ASOVICA, que venía de ausentarse de su trabajo por encontrarse enfermo, que lo relevaría otro vigilante, que el dueño y coordinador de la empresa de seguridad es Emiro Escola, todas estas dudas de haber sido aclaradas por el Ministerio Público a través de un elemento de convicción, que hubiese llevado a juicio, para que el tribunal acordará su solicitud de sentencia condenatoria que en su conclusiones requirió, por lo que en aras de una correcta aplicación de justicia a criterio de este Tribunal Mixto, prevale el principio in dubio pro reo, considerado en la doctrina jurídica como una regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores en orden a la valoración de la prueba, y establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se establece el beneficio de la duda a favor del procesado.

SEGUNDO: Se acuerda el decomiso y por consiguiente la remisión de las armas de fuegos y accesorios descritos pormenorizadamente, a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) para la destrucción de las mismas, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponde cumplir con lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a continuación se describe los objetos incautados:

1) UN ARMA DE FUEGO, tipo Revólver, compuesta por cañón de ánima lisa, nuez de seis recámaras, caja de los mecanismos y empuñadura, su sistema de funcionamiento es de simple y doble acción, su sistema de disparo es semi-automático.

2) CINCO BALAS para arma de fuego, cuatro de las cuales calibre 32 auto y una 7.65, compuesta por manto del cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil, blindado de forma ojival, cuatro de las cuales con su cápsula de fulminante percutida, los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía en calidad de depósito

TERCERO: En cuanto a que el acusado se encuentra actualmente, bajo medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las mismas, librese oficio al cuerpo de alguacilazgo.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 2004, siendo las 1:20 PM_ de la tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

ESCABINOS

PEDRO JOSÉ PERALTA LUZ MARIA GUTIERREZ
Titular I Titular II



SECRETARIA.

ABG.MILAGRO ARANDA.