REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000191
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA: ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG GUSTAVO ARAQUE.
ACUSADO: YOVANNI ANTONIO VALERO QUINTERO, YOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, JOSE JULIO RAMIREZ y LUIS ALFONSO GALVIS PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº16166299, 16050102, 5106790 y 21265892, domiciliado en Sector Vía Guayana Casa Sin Número, Caja Seca., Calle Principal Casa Sin Número El Batey., Calle El Libertador Casa Número: 11-148 Sector La Conquista. y Calle Principal Casa Sin Número, San Juan de Caja Seca Estado Zulia.
DEFENSORES: , Daris Nahir Dugarte, Henry Gerardo Corredor y Henry Corredor Ramírez

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, en donde Valero Quintero Yovani Antonio, Martínez Ochoa Joel Antonio, Ramírez José Julio y Galviz Palacio Luis Alfonso, plenamente identificados, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales C/1ero. Gerardo Ramón Araujo Morillo y C/2do. Manuel Adonai Martínez Morales, quienes se trasladaron hasta la vía que conduce a la población de Colón, específicamente donde se encuentra la Finca “Mesa de los Negros”, ya que por información que había realizado el C/2do Manuel Adonai Martínez Morales, se estaba cometiendo un hurto de un trasformador en el patio de la mencionada finca, la cual se encontraba sola. Una vez en el sitio, cerca de la finca logran visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, color azul, placas XOO-925, el cual se encontraba parado cerca de la finca y era conducido por el ciudadano Ramírez José Julio, quien señaló a los funcionarios policiales que él encontraba esperando a tres ciudadanos que le iban a vender un transformador por la cantidad de doscientos mil bolívares. Al subir hacia la entrada de la Finca “Mesa de Los Negros”, los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos en un poste de electricidad, dos en la base y uno en la parte alta del poste, quien estaba bajando con dos aparejos, uno de color rojo y verde y otro de color negro, de nailon grueso color amarillo, un transformador monofásico 15KVA, serial Nº 9321405, siendo identificados como Valero Quintero Yovani Antonio; Martínez Ochoa Joel Antonio; Galviz Palacio Luis Alfonso y Ramírez José Julio.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
PARA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES.
En el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro, siendo las 08:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. THAIS MARQUEZ, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 03, para celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa , para verificar el cumplimiento del segundo y último pago del acuerdo reparatorio realizado en fecha 08-09-04, consistente en un millón de bolívares, entre los ciudadanos YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, Estado Zulia y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 9° , en relación al artículo 83 eiusdem, ambos del Código Penal, con el ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS, victima en el presente asunto.
El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ARAQUE, La Defensa Privada HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y DARIS NAHIR DUGARTE, el acusado YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO; y la victima LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS. Ausentes los acusados JOSE JULIO RAMIREZ, JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA y LUIS ALFONSO GALVIS PALACIO.
Se abrió el acto, informando el ciudadano juez el motivo del mismo, como es la verificación del cumplimiento total del acuerdo reparatorio aprobado entre las partes, procediendo el acusado YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO; a hacer entrega a la víctima, y la victima LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS, de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en dinero, quien recibió conforme.
El Ministerio Público: "Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, esta representación fiscal solicita se proceda al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su numeral 3°, en relación con el artículo 48 en su numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal".
La Defensa, HENRY GERARDO CORREDOR: "esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, y presento excusas por la ausencia de los otros acusados, quienes no se encuentran bien de salud".
Pronunciamiento del Tribunal: Cumplido como ha sido en su totalidad el acuerdo reparatorio aprobado en fecha 08-09-04, según el cual los acusados indemnizarían a la víctima la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) pagaderos en dos partes; la primera se hizo efectiva en audiencia de fecha 29-10-04, y la segunda, en el día de hoy. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 48 numeral 6 eiusdem; a favor de los imputados los imputados: YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, Estado Zulia y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 9°, en relación al artículo 83 eiusdem, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS. La totalidad de la decisión se hará constar por auto por separado en el lapso de ley.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS:
Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes.
observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo, el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. En este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la Sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no estamos refiriendo a una Justicia inmaterial meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana, como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales a la referida Justicia. De allí que el modelo de Justicia que pretende el nuevo Orden Constitucional, nos involucra a todos; por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder, y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La Justicia es un hecho democrático, social y político; y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud es un factor fundamental para el Estado Social, Democrático de Derecho y Justicia, previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar la verdad, tal y como lo postula el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal.
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
El concepto preválete de Justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo así podemos entender el estado que tenemos por delante y si a ello agregamos lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se puede concluir con meridiana claridad, que el Juez no debe ser exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
En tal sentido observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse el sobreseimiento, es decir, la verificación total del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras, toda el presente proceso se inicia por la Acusación incoada por el Ministerio Público, por el procedimiento abreviado que dio lugar a que el Juez de Juicio ordenara fijar Audiencia Oral Y Público, contra los ciudadanos YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, Estado Zulia y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3°, 9° , en relación al artículo 83 eiusdem, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS, por cuanto se trata de un Tribunal Unipersonal, que a petición del procesado se constituyo en Tribunal Unipersonal, por lo que se seguirá el Procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera que es ésta la oportunidad procesal, sin que se haya dado apertura al debate de Juicio Oral y Público, para que el Acusado admita los hechos, haga uso de la Medida Alternativa correspondiente, toda vez que las Víctimas concurrieron a la Audiencia, Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, es esta la oportunidad legal para que los Imputados haga del conocimiento del Tribunal que se ha cumplido plenamente con el Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazo, es decir, para hacer efectivo en las fechas el primer pago el día 22-09-04, el segundo pago en fecha 22-10-04 y el tercer pago en fecha 08-12-04, verificando en la última audiencia , el cumplimiento de la totalidad de la obligación contraída, se procede a decretar el sobreseimiento y el cese de la medida de presentación a que están obligados los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, se declarará por tanto, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento de la Causa, conforme a el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318, ejusdem a los fines que surta los efectos jurídicos del 319 de la norma adjetiva en mención y así se decide.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Oída la manifestación de las partes en esta audiencia oral y publica este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación en todas y cada un de sus partes por encontrase llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias y a los fines de plena observancia, de los artículos 2, 22, 23, 26, 49, 253, 334, de la Constitución Bolivariana de Venezuela , se decreta el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal, conforme lo estable el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 48 numeral 6 eiusdem. La sentencia en su totalidad se publica en el día de hoy, 08/12/04, dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la totalidad de la decisión las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE JUICIO N° 01.


ABG, RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA.


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.